LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del
cáñamo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1164/de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1469/94, establece en su Anexo A una lista de variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras, con objeto de distinguirlas de las variedades destinadas principalmente a la producción de semillas ; que, en las negociaciones de ampliación, Finlandia solicitó que se añadieran a dicha lista dos variedades de lino utilizadas por los productores finlandeses, por lo que es conveniente completar el Anexo A antes citado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo A del Reglamento (CEE) nº 1164/89, se añadirán las variedades « Aino » y « Martta » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1995/96.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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