LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1974/93 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1974/93, y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3714/92 de la Comisión, y, en particular el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 9,
Considerando que las ayudas para los productos incluidos en el plan de previsiones de abastecimiento y procedentes del mercado comunitario, fueron fijadas por los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos, 1912/92 y 1913/ 92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 233/95, por los Reglamentos (CEE) nº 2254/92, 2255/92 y 2312/92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3023/94, y por el Reglamento (CEE) nº 1148/ 93 , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2491/94;
Considerando que la aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual de los mercados del sector en cuestión y, particularmente, a las cotizaciones o a los precios de estos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial lleva a fijar la ayuda al abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias, por una parte, y a Madeira, por otra, en los importes que figuran en el Anexo;
Considerando que, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 150/95, el tipo de conversión agrario aplicable el 1 de febrero de 1995 es igual al fijado para esta fecha de conformidad con las normas vigentes el 31 de enero de 1995, dividido por 1,207509 ; que, para que esto no ocasione, en relación con la situación anterior al 1 de febrero, una disminución del valor en moneda nacional de la ayuda comunitaria, los importes de ayuda que entren en vigor después del 1 de febrero de 1995 deberán fijarse a un nivel que tenga en cuenta la disminución del tipo de conversión resultante del mencionado factor ; que, no obstante, en el cálculo de los importes de ayuda establecido en el Reglamento (CE) nº 233/95 todavía no se han tenido en cuenta las modificaciones del régimen agromonetario ; que, por consiguiente, conviene sustituir dichos importes, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 233/95, por los importes que figuran en los Anexos I y II del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Anexos II y II bis del Reglamento (CEE) nº 1912/92 se sustituirán por el Anexo I del presente Reglamento.
2. El Anexo II del Reglamento (CEE) nº 1913/92 se sustituirán por el Anexo II del presente Reglamento.
3. El Anexo II de los Reglamentos (CEE) nos 2254/92, 2255/92 y 2312/92 se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.
4. El importe de la ayuda que figura en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 1912/92 se sustituye por el importe indicado en el Anexo IV del presente Reglamento.
5. El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 1913/92 se sustituirá por el Anexo V del presente Reglamento.
6. El importe de la ayuda que figura en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2312/92 se sustituirá por el importe indicado en el Anexo VI del presente Reglamento.
7. El importe de la ayuda que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1148/93 se sustituirá por el importe indicado en el Anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 233/95.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, los apartados 1 y 2 del artículo 1 y el artículo 2 serán aplicables a partir del 7 de febrero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO II
Importe de las ayudas concedidas por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad
(en ecus/100 kg de peso neto)
Código de los productos Montante de la ayuda
0201 10 00 110(1) 83,9
0201 10 00 120 63,4
0201 10 00 130(1) 113,5
0201 10 00 140 86,3
0201 20 20 110(1) 113,5
0201 20 20 120 86,3
0201 20 30 110(1) 83,9
0201 20 30 120 63,4
0201 20 50 110(1) 143,1
0201 20 50 120 109,3
0201 20 50 130(1) 83,9
0201 20 50 140 63,4
0201 20 90 700 63,4
0201 30 00 100(2) 204,7
0201 30 00 150(6) 123,2
0201 30 00 190(6) 82,7
0202 10 00 100 58,6
0202 10 00 900 79,1
0202 20 10 000 79,1
0202 20 30 000 58,6
0202 20 50 100 99,6
0202 20 50 900 58,6
0202 20 90 100 58,6
0202 30 90 400 112,3
0202 30 90 500(6) 75,5
1602 50 10 190 52,5
1602 50 10 240 20,5
1602 50 10 260 15,7
1602 50 10 280 8,5
1602 50 31 195 39,2
1602 50 31 395 39,2
1602 50 39 195 39,2
1602 50 39 395 39,2
1602 50 39 495 39,2
1602 50 39 505 39,2
1602 50 39 595 39,2
1602 50 39 615 39,2
1602 50 39 625 17,5
1602 50 39 705 20,5
1602 50 39 805 15,7
1602 50 39 905 8,5
1602 50 80 195 39,2
1602 50 80 395 39,2
1602 50 80 495 39,2
1602 50 80 505 39,2
1602 50 80 515 17,5
1602 50 80 595 39,2
1602 50 80 615 39,2
1602 50 80 625 17,5
1602 50 80 705 20,5
1602 50 80 805 15,7
1602 50 80 905 8,5
Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 440/95 (DO nº L 45 de 1. 3. 1995, p. 37).
ANEXO IIbis
Importe de las ayudas concedidas por determinados productos transformados contemplados en el Anexo I y procedentes del mercado de la Comunidad
(en ecus/100 kg de peso neto)
Código de los productos Importe de la ayuda
1602 50 10 120 111,7(9)
1602 50 10 140 99,0(9)
1602 50 10 160 79,7(9)
1602 50 10 170 52,5(9)
1602 50 31 125 126,2(5)
1602 50 31 135 79,7(9)
1602 50 31 325 112,3(5)
1602 50 31 335 71,2(9)
1602 50 39 125 126,2(5)
1602 50 39 135 79,7(9)
1602 50 39 325 112,3(5)
1602 50 39 335 71,2(9)
Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 440/95 (DO nº L 45 de 1. 3. 1995, p. 37) ».
ANEXO II
«ANEXO II
Importe de las ayudas concedidas por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad
(en ecus/100 kg de peso neto)
Código de los productos Importe de la ayuda
0201 10 00 110(1) 83,9
0201 10 00 120 63,4
0201 10 00 130(1) 113,5
0201 10 00 140 86,3
0201 20 20 110(1) 113,5
0201 20 20 120 86,3
0201 20 30 110(1) 83,9
0201 20 30 120 63,4
0201 20 50 110(1) 143,1
0201 20 50 120 109,3
0201 20 50 130(1) 83,9
0201 20 50 140 63,4
0201 20 90 700 63,4
0201 30 00 100(2) 204,7
0201 30 00 150(6) 123,2
0201 30 00 190(6) 82,7
0202 10 00 100 63,4
0202 10 00 900 86,3
0202 20 10 000 86,3
0202 20 30 000 63,4
0202 20 50 100 109,3
0202 20 50 900 63,4
0202 20 90 100 63,4
0202 30 90 400(6) 123,2
0202 30 90 500(6) 82,7
Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 440/95 (DO nº L 45 de 1. 3. 1995, p. 37). ».
ANEXO III
«ANEXO II
Importes de la ayuda que podrá concederse por los bovinos machos de engorde que procedan del mercado de la Comunidad
(en ecus/cabeza)
Código de los productos Importe de la ayuda
ex 0102 90 05 90,6
ex 0102 90 29 181,1
ex 0102 90 49 241,5
0102 90 79 362,3
ANEXO IV
«ANEXO III
Importe de la ayuda que podrá concederse en las islas Canarias por los reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Importe de la ayuda
0102 10 00 Reproductores de raza pura de la
especie bovina(1) 905,6
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
ANEXO V
«ANEXO III
PARTE 1
Suministro a las Azores de reproductores de raza pura de la especie bovina
originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
(en ecus/cabeza)
Número de
Código NC Designación de la mercancía animales para Ayuda
suministrar
0102 10 00 Reproductores de raza pura de
la especie bovina(1) 1 150 603,8
(1)La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
PARTE 2
Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
(en ecus/cabeza)
Número de
Código NC Designación de la mercancía animales para Ayuda
suministrar
0102 10 00 Reproductores de raza pura de
la especie bovina (1) 200 784,9
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »
ANEXO VI
«ANEXO III
PARTE 1
Suministro a la Reunión de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
(en ecus/cabeza)
Número de animales
Código NC Designación de la mercancía que se suministrarán Ayuda
0102 10 00 Reproductores de raza pura
de la especie 180 1 207,5
bovina(1)
PARTE 2
Suministro a Guayana de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda
que se suministrarán
0102 10 00 Reproductores de raza pura
de la especie bovina(1) 350 1207,5
PARTE 3
Suministro a Martinica de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda
que se suministrarán
0102 10 00 Reproductores de raza pura
de la especie bovina (1) 40 1 207,5
PARTE 4
Suministro a Guadalupe de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
(en ecus/cabeza)
Número de animales
Código NC Designación de la mercancía que se suministrarán Ayuda
0102 10 00 Reproductores de raza pura
de la 50 1 207,5
especie bovina (1)
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »
ANEXO VII
«ANEXO
PARTE 1
Suministro a Guyana de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales que Ayuda
se suministrarán
0101 11 00 Caballos reproductores de
raza pura (1) 16 1 207,5
PARTE 2
Suministro a Martinica de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales que Ayuda
se suministrarán
0101 11 00 Caballos reproductores de
raza pura (1) 10 1 207,5
(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimento de las condiciones establecidas en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO nº L 224 de 20. 8. 1990, p. 55). »
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