LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3669/93, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, instauró, a partir de la campaña de comercialización 1993/94, un nuevo régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos ; que el régimen comprende pagos para compensar la pérdida de renta resultante de la reducción de los precios institucionales ; que determinados productores deben retirar de la producción un porcentaje preestablecido de sus tierras cultivables para poder acogerse a este régimen ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 220/91 de la Comisión determina la superficie mínima de cultivo, el volumen de negocios o el volumen de producción necesario para que las agrupaciones de productores y sus uniones se beneficien de las ayudas establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1360/78 ;
Considerando que conviene revisar las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 220/91 con el fin de permitir que las agrupaciones de productores y sus uniones puedan continuar beneficiándose de las ayudas mencionadas en la
misma medida que antes de la implantación del nuevo régimen de ayuda ;
Considerando que el régimen instaurado por el Reglamento (CEE) nº 1765/92 se aplica a partir de la campaña de comercialización 1993/94 ; que, por consiguiente, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir de la misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 220/91 se añadirá el apartado 3 siguiente :
« 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para los productos cubiertos por el Reglamento (CEE) nº 1765/92 el volumen de producción o el volumen de negocios mencionados en el apartado 1 se referirán a los productos realmente comercializados por los productores miembros de las agrupaciones, incrementados :
a) en caso de que los límites mínimos del Anexo se fijen en volumen mínimo de producción anual : con el número de hectáreas retiradas correspondientes a la obligación de retirada rotatoria, multiplicado por el rendimiento medio, aplicable al producto y a la región de que se trate, según la definición del Reglamento (CEE) nº 1765/92, en particular, en el apartado 2 de su artículo 3 ;
b) en caso de que los límites mínimos del Anexo se fijen en volumen de negocios : con el importe de los pagos compensatorios concedidos para el año de que se trate en virtud del Reglamento (CEE) nº 1765/92 ;
c) en caso de que los límites mínimos del Anexo se fijen en hectáreas : con el número de hectáreas retiradas correspondientes a la obligación de retirada rotatoria. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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