LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 ter,
Considerando que la Comisión ha aprobado los programas operativos de control de salmonelas presentados por Finlandia y por Suecia ; que esos programas contienen medidas específicas para las gallinas ponedoras (aves de corral de explotación criadas para la producción de huevos de consumo);
Considerando que el Comité científico veterinario fijó el 10 de junio de 1994 la lista de serotipos invasivos de salmonelas de las aves de corral;
Considerando que es preciso fijar garantías equivalentes a las que aplican Finlandia y Suecia en virtud de sus programas operativos ;
Considerando que las garantías complementarias deben basarse, en particular, en un análisis microbiológico de las aves de corral destinadas a Finlandia y a Suecia
Considerando que conviene establecer las normas por las que debe regirse ese análisis microbiológico, es decir, el método de muestreo, el número de muestras que deben tomarse y el método microbiológico de análisis de las muestras ;
Considerando que esas garantías no deben aplicarse a las manadas incluidas en programas considerados equivalentes a los aplicados por Finlandia y por Suecia ;
Considerando que Finlandia y Suecia deben exigir que las condiciones de importación de lotes procedentes de países terceros sean al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Decisión ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La gallinas ponedoras (aves de corral de explotación criadas para la producción de huevos de consumo) destinadas a Finlandia y a Suecia pasarán un análisis microbiológico por muestreo en la manada de origen.
Artículo 2
El análisis microbiológico a que se refiere el artículo 1 se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I.
Artículo 3
1. Las gallinas ponedoras destinadas a Finlandia y a Suecia irán acompañadas por el certificado del Anexo II.
2. El certificado señalado en el apartado 1 podrá :
- bien acompañar al certificado (modelo 3) del Anexo IV de la Directiva 90/539/CEE,
- bien incorporarse al certificado indicado en el primer guión.
Artículo 4
Las garantías complementarias establecidas en la presente Decisión no se aplicarán a las manadas incluidas en un programa que se reconozca como equivalente, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 32 de la Directiva 90/539/CEE, al aplicado por Finlandia y por Suecia.
Artículo 5
Las disposiciones de la presente Decisión serán revisadas antes del 31 de diciembre de 1996. Esta revisión tendrá como base un informe preparado por Finlandia y por Suecia sobre la experiencia adquirida y será presentado antes del 30 de septiembre de 1996.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
1. Normas generales
La manada de origen debe aislarse durante quince días.
El análisis microbiológico debe efectuarse en los diez días anteriores a la expedición.
El análisis microbiológico debe incluir los serotipos invasivos siguientes:
- Salmonella gallinarum,
- Salmonella pullorum,
- Salmonella enteritidis,
- Salmonella berta,
- Salmonella typhimurium,
- Salmonella thompson,
- Salmonella infantis.
2. Método de muestreo
Se tomarán al azar muestras múltiples de heces, cada una de las cuales estará compuesta de muestras separadas de heces frescas de un gramo como mínimo, en varios puntos de la nave-edificio en que se encuentren las aves ; cuando éstas tengan libre acceso a más de una nave de la explotación, se tomarán muestras en cada grupo de naves de la explotación en las que se críen las aves.
3. Número de muestras
El número de muestras que se tomen debe permitir detectar, con un porcentaje de fiabilidad del 95 %, una prevalencia de salmonelas del 5 %.
4. Análisis microbiológico de las muestras
Las salmonelas deben aislarse según el método normalizado de la organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993.
ANEXO II
CERTIFICADO
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las gallinas ponedoras (aves de explotación criadas para la producción de huevos de consumo) han sido sometidas, con resultados negativos, a las disposiciones de la Decisión 95/161/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y Suecia de gallinas ponedoras (aves de corral de explotación criadas para la producción de huevos de consumo).
En............................., a ..................................
.............................................
Firma
Sello .............................................
Nombre y apellidos (en mayúsculas)
.............................................
Cargo
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