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Documento DOUE-L-1995-80663

Reglamento (CE) nº 1265/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3013/89 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 123, de 3 de junio de 1995, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80663

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 2069/92, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3013/ 89, el Consejo fijó a partir de la campaña de 1993 un límite individual por productor para los derechos de prima por oveja y cabra;

Considerando que la fijación de un límite individual por productor para la obtención del derecho a la prima ha creado dificultades administrativas en el caso de determinadas agrupaciones de productores, concretamente en el de las agrupaciones familiares, en los casos en los que es necesaria la transferencia de derechos a la prima entre miembros de dichas agrupaciones; que, por tanto, por motivos de buena gestión administrativa, procede establecer que, en determinadas condiciones, determinadas agrupaciones puedan quedar exentas de la transferencia a la reserva nacional del porcentaje de derechos contemplado en caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación ; que dicha disposición no debe conducir a un aumento de los derechos individuales actualmente asignados en cada Estado miembro, ni dar lugar a la formación de nuevas agrupaciones de productores creadas con el único fin de eludir la transferencia a la reserva nacional del porcentaje de derechos contemplado en caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación ;

Considerando que se ha establecido el límite individual a partir del total de las primas concedidas a cada productor para la campaña de 1991 ; que, en Italia y en Grecia, por corresponder dicha campaña a un año de transición entre dos regímenes de primas diferentes, una serie de productores no

pudieron presentar, para la campaña de 1991, una solicitud de prima correspondiente al número de animales que podían optar a la prima; que, para solucionar esta situación, es conveniente crear una reserva especial, tanto para Italia como para Grecia, igual al importe estimado máximo de los derechos potenciales que no hicieron valer los productores afectados ; que, para ello, conviene disponer que, en una primera fase, las autoridades competentes de esos dos Estados miembros puedan conceder nuevos derechos, dentro del límite de la reserva especial indicada, y que, posteriormente, una vez que la Comisión haya comprobado el buen uso de los derechos concedidos, en particular en las regiones más afectadas por esta situación, se aumente la reserva nacional de Italia y Grecia, por un total equivalente a la suma de los nuevos derechos concedidos, con efecto a partir de la campaña de 1995 ;

Considerando que, por tanto, es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 3013/89,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3013/89 se modifica como sigue

1) en la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis se añade el siguiente párrafo :

« No obstante, a partir de la campaña de 1995, las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a las agrupaciones de productores que respondan a las condiciones que fije la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 30, cuando la transferencia de derechos se realice entre los miembros de una misma agrupación.

Estas condiciones deberán tener en cuenta como mínimo :

- la condición de los miembros de la agrupación,

- la duración de pertenencia y la duración de participación de los miembros en la agrupación,

- la composición de la agrupación,

en la medida necesaria para no hacer peligrar la aplicación del tercer guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis.»;

2) en el apartado 1 del artículo 5 ter se añaden los siguientes párrafos :

« Además, para Italia y Grecia, se crea una reserva especial con un límite máximo de 600 000 derechos para cada uno de estos Estados miembros, destinada a permitir la concesión de derechos adicionales a los productores perjudicados por la situación originada por el hecho de que, en la campaña de 1991, coincidieran los cambios de las condiciones de subvención de los animales con la introducción del régimen de limitación individual de garantía por productor basado en el número de primas pagadas con cargo a la citada campaña.

Italia y Grecia velarán por que la identificación de los productores anteriormente mencionados se efectúe con arreglo a los criterios siguientes

a) para Italia :

- productores que no hayan presentado, al comenzar el año 1991, una solicitud de prima para la campaña de 1991, y que hayan presentado, en ese mismo período, una solicitud de prima para la campaña de 1990 ;

- además, en regiones estrictamente delimitadas y definidas con arreglo al

procedimiento establecido en el artículo 30, productores que sí hayan presentado una solicitud de prima para la campaña de 1991 y para los que pueda demostrarse que el número de primas efectivamente concedidas no corresponde al número de animales declarados y poseídos para dicha campaña que pueden optar a la prima; en este caso, el número de derechos adicionales que pueden concederse no podrá ser superior al 20 % de dicho número de animales que pueden optar a la prima;

b) para Grecia:

- productores que hayan presentado una solicitud de prima para la campaña de 1991 y para los que pueda demostrarse, en particular sobre la base de solicitudes presentadas en 1992, que la prima recibida para dicha campaña no corresponde al número de animales que puedan optar a la misma porque no han presentado solicitudes en virtud del régimen previsto en el apartado 6 del artículo 22, si bien tenían ovejas que podían optar a la prima en virtud de dicho régimen ;

- productores que no hayan presentado solicitud de prima para la campaña de 1991 y para los que pueda demostrarse que la solicitud no se ha presentado debido a que, para dicha campaña, dichos productores no poseían ovejas que pudieran optar a la prima con arreglo al régimen que establece el apartado 6 del artículo 22.

En todos los casos anteriormente mencionados, con excepción de las regiones contempladas para Italia en el último guión de la letra a), la determinación de los derechos adicionales se efectuará por comparación con el número de animales que pueden optar a la prima y que resulte de las solicitudes presentadas para la campaña de 1992 para los mismos productores o sus derechohabientes.

Una vez que Italia y Grecia hayan identificado claramente a los productores interesados, con arreglo a los criterios mencionados en el párrafo anterior y antes de que finalice la campaña de 1995, la Comisión verificará que la asignación de los derechos adicionales que habrán de preverse se limite a los productores interesados, sin que éstos acaben obteniendo más derechos de los que les habrían sido atribuidos de no haberse dado la situación anteriormente mencionada.

Sin perjuicio de esta verificación, y en los límites de la reserva especial anteriormente mencionada, la reserva nacional constituida con arreglo a las disposiciones del presente artículo se aumentará por una cantidad correspondiente a la suma de los derechos adicionales que hayan de asignarse ; dicho aumento no afectará a la reserva adicional contemplada en el apartado 3.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. VASSEUR

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1995
  • Fecha de publicación: 03/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/1995
  • Aplicable desde la campaña de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2467/98, de 3 de noviembre; (Ref. DOUE-L-1998-82095).
  • Fecha de derogación: 20/11/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 bis y 5 ter del Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-81084).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Exportaciones
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Primas

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