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Documento DOUE-L-1995-80666

Reglamento (CE) nº 1268/95 de la Comisión, de 2 de junio de 1995, sobre medidas transitorias de aplicación del Acuerdo agrario de la Ronda Uruguay aplicables a la exportación de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2476/94.

Publicado en:
«DOCE» núm. 123, de 3 de junio de 1995, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80666

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas

mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8 y su artículo 20,

Considerando que, para garantizar la distinción entre las cantidades exportadas antes y después de la entrada en vigor del Acuerdo agrario de la Ronda de Uruguay, el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2476/94 de la Comisión establece que la duración de la vigencia de los certificados de fijación anticipada para la exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, expedidos de acuerdo con el régimen actualmente en vigor se limita al 13 de octubre de 1995; que esta disposición puede conducir a una interrupción de las exportaciones en el momento en que el Acuerdo agrario de la Ronda Uruguay entre en vigor para las exportaciones en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, a saber, el 15 de octubre de 1995 ; que para evitar esta interrupción del comercio, conviene tomar medidas transitorias que permitan la expedición de los certificados de exportación antes del 16 de octubre de 1995 que puedan utilizarse a partir de esta fecha;

Considerando que, con objeto de garantizar una gestión precisa de las cantidades que puedan concederse, conviene expedir los certificados sólo tras un plazo de reflexión e indicar los datos que deban comunicarse a la Comisión y la manera de realizar esta comunicación ;

Considerando que las solicitudes de certificado de fijación anticipada relativas a cantidades moderadas de productos de base no pueden perturbar gravemente las previsiones de gasto en el curso de un ejercicio presupuestario ;

Considerando que una solicitud de fijación anticipada al principio de un ejercicio presupuestario contribuye por igual al gasto global del ejercicio que una solicitud presentada al final del mismo ; que la expedición de certificados debe por tanto estar sujeta a las mismas reglas a lo largo de todo el ejercicio ;

Considerando que conviene determinar las cantidades exportadas para ayuda alimentaria internacional tal como se definen en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo agrario de la Ronda Uruguay;

Considerando que el Comité de gestión de asuntos horizontales « fuera del Anexo II », no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido par su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación transitorias relativas a la expedición de los certificados de fijación anticipada del tipo de la restitución aplicable a la exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías incluidas en el Anexo B del Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, expedidos antes de que surtan efecto los mecanismos establecidos en aplicación del Acuerdo agrario celebrado en el marco de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo denominado « el Acuerdo ») aplicable a las exportaciones de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.

Artículo 2

A partir del 12 de junio de 1995, podrán solicitarse certificados de

exportación que impliquen la fijación anticipada de la restitución (en lo sucesivo denominados « certificados ») y que vayan a utilizarse para las exportaciones que se efectúen a partir del 13 de octubre de 1995 si la duración de la vigencia del certificado, contada a partir del día de la solicitud tal y como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1223/94 de la Comisión, sobrepasa el 13 de octubre de 1995.

Artículo 3

1. Los certificados de exportación a que se refiere el artículo 2 se expedirán el quinto día laborable siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud, siempre que durante este período de tiempo no se tomen medidas especiales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior:

Los certificados correspondientes a solicitudes que se refieran a cantidades inferiores a 20 toneladas para mantequilla (PG 6), 40 toneladas para los demás productos lácteos, los productos del sector del azúcar y los huevos y 200 toneladas para los demás productos se expedirán sin demora, salvo si se adoptan medidas contrarias al respecto en las condiciones dispuestas en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1222/94.

3. En caso de aplicarse lo dispuesto en el apartado 2, las personas interesadas no podrán presentar el mismo día ante la misma autoridad competente más de una solicitud.

Artículo 4

1. Los certificados a que se refiere el artículo 2 llevarán en la casilla 22 una de las indicaciones siguientes subrayada :

« Certificado GATT »

« GATT-attest »

« GATT-Bescheinigung »

« Mistomoietikó FEAE »

« GATT certificate »

« Certificat GATT »

« Titolo GATT »

« GATT-certificaat »

« Certificado GATT »

« GATT-todistus »

« GATT-licens ».

3. Dichos certificados serán válidos desde el día de su expedición hasta el día determinado con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1223/94.

Artículo 5

Si el certificado mencionado en el artículo 2 se entregara al organismo emisor antes de que finalizase su período de vigencia, o antes del 15 octubre de 1996 si el certificado continuara vigente después de esta fecha, la garantía ejecutada conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión se reducirá en un 40 %.

Artículo 6

Las solicitudes de certificado y los certificados que se establezcan para realizar una operación de ayuda alimentaria tal y como se define en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo llevarán la siguiente indicación en la casilla 20

« Certificado GATT - ayuda alimentaria »

« GATT-attest - Fodevarehjaelp »

« GATT-Bescheinigung - Nahrungsmittelhilfe »

« Mistomoietikó FEAE - Emisitistiké bonveia »

« GATT certificate - food aid »

« Certificat GATT - Aide alimentaire »

« Titolo GATT - Aiuto alimentare »

« GATT-certificaat - Voedselhulp »

« Certificado GATT - Ajuda alimentar »

« GATT-todistus - elintarvikeapu »

« GATT-licens - livsmedelshjälp ».

Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán a estos certificados.

Artículo 7

Las disposiciones de los artículos 2 a 5, de los apartados 1 y 2 del artículo 7 y del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1223/94 se aplicarán a los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión

- el martes y el viernes de cada semana, en relación con cada producto de base, la ausencia de solicitudes de certificado, o las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 2 o en el artículo 10 que se hayan presentado hasta el último día laborable anterior al de la comunicación:

- antes del 15 de cada mes:

- las cantidades, por las que se hayan entregado certificados en el curso del mes anterior y que no se hayan utilizado,

- los certificados expedidos en el curso del mes anterior mencionados en el articulo 6.

En las comunicaciones se distinguirá entre, por una parte, los certificados a que los se refiere el apartado 2 del artículo 3 y, por otra parte, los certificados sujetos al plazo máximo de cinco días al que se refiere el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 9

El presente Reglamento no se aplicará a los certificados de fijación anticipada a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1223/94.

Artículo 10

El Reglamento (CE) nº 2476/94 quedará modificado de la siguiente manera :

1) Se añadirá el artículo siguiente después del artículo 2

« Artículo 2 bis

El certificado que no se hubiese agotado, o que no se vaya a agotar, antes del 14 de octubre de 1995 podrá dar lugar a la solicitud de un certificado de sustitución para la cantidad no utilizada en las mismas condiciones que el certificado original salvo en lo que respecta al plazo máximo de vigencia, el cual finalizará en la misma fecha que la prevista en dicho certificado original en ausencia de las disposiciones del artículo 1.

Estos certificados se expedirán con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1268/95 ».

2. Se añade el artículo siguiente después del artículo 3 :

« Artículo 3 bis

El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes de certificado ni a los certificados expedidos con arreglo a las adjudicaciones contempladas en el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88. »

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1995.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/1995
  • Fecha de publicación: 03/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3.1, por Reglamento 2306/95, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81375).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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