Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-80690

Reglamento (CE) nº 1306/95 de la Comisión, de 8 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 126, de 9 de junio de 1995, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80690

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 997/95 de la Comisión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas, modificado por el Reglamento (CE) nº 553/95, estableció un mecanismo de comprobación de precios en los mercados representativos con objeto de fijar un valor a tanto alzado en la importación que sirva para determinar el valor de los productos importados en depósito para proceder a su clasificación arancelaria ; que, en el caso de algunos productos frescos importados destinados a la transformación se aplican precios de entrada diferentes a partir del 1 de mayo y a estos productos, que no se venden en depósito en los mercados representativos, puede aplicárseles un mecanismo de comprobación directa de precios para su clasificación arancelaria ; que dicho mecanismo puede incluir solamente la clasificación arancelaria de los productos de que se trate a partir del precio fob de dichos productos, incrementado con los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, o

bien a partir del valor en aduana contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, modificado por el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia;

Considerando que, si las autoridades aduaneras creen necesario exigir una garantía en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3254/94, éstas exigirán la constitución de la misma por un importe igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate ; que, si el importador escoge clasificar sus productos sobre la base del valor en aduana contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, debe depositar una garantía igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto correspondiente ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 3223/94 quedará modificado como sigue :

1) El término « Anexo » que figura en los artículos 2, 4, 5 y 6 se sustituirá por los términos « Parte A del Anexo ».

2) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

3) En el artículo 5, se añadirá el siguiente apartado 1 bis:

« 1. bis El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos que figuran en la Parte B del Anexo deberá ser, a elección del importador, igual a lo siguiente:

a) bien al precio fob de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración en aduana de los productos.

En caso de que las autoridades aduaneras consideren que debe exigirse una garantía en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, impondrán al importador la obligación de constituir una garantía igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate ;

b) bien al valor en aduana calculado de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, aplicado únicamente a los productos importados en cuestión ; en tal caso, los derechos se deducirán conforme al apartado 1 del artículo 4.

En este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 que será igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate. ».

4) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2. El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para

probar que el lote se ha comercializado en unas condiciones tales que confirmen la veracidad de los precios mencionados en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 1 bis, o para determinar el valor en aduana contemplado en la letra b) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 1 bis. El incumplimiento de uno u otro de los citados plazos supondrá la pérdida de la garantía constituida, sin perjuicio de la aplicación del apartado 3. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Parte A

Códigos NC Designación de la mercancia Periódos de aplicación

0702 00 15 Tomates del 1 de enero al 31 de

marzo

0702 00 20 del 1 al 30 de abril

0702 00 25 del 1 al 14 de mayo

0702 00 30 del 15 al 31 de mayo

0702 00 35 del 1 de junio al 30

de septiembre

0702 00 40 del 1 al 31 de octubre

0702 00 45 del 1 de noviembre al

20 de diciembre

0702 00 50 del 21 al 31 de diciembre

0707 00 10 Pepinos del 1 de enero a finales

de febrero

0707 00 15 Pepinos del 1 de marzo al 30 de

abril

ex 0707 00 20 Pepinos distintos de los

distinados a la transformación del 1 al 15 de mayo

ex 0707 00 25 Pepinos distintos de los

destinados a la transformación del 16 de mayo al 30 de

septiembre

ex 0707 00 30 Pepinos distintos de los

destinados a la transformación del 1 al 31 de octubre

0707 00 35 Pepinos del 1 al 10 de noviembre

0707 00 40 Pepinos del 11 de noviembre al

31 de diciembre

0709 10 40 Alcachofas del 1 de noviembre al 31

de diciembre

0709 90 71 Calabacines del 1 al 31 de enero

0709 90 73 del 1 de febrero al 31

de marzo

0709 90 75 del 1 de abril al 31 de

mayo

0709 90 77 del 1 de junio al 31 de

julio

0709 90 79 del 1 de agosto al 31

de diciembre

0805 10 61 Naranjas frescas dulces del 1 al 31 de diciembre

0805 10 65

0805 10 69

0805 20 31 Clementinas del 1 de noviembre al 31

de diciembre

0805 20 33 Mandarinas, incluídas las del 1 de noviembre al 31

0805 20 35 tangerinas, satsumas, de diciembre

0805 20 37 wilkings y otros híbridos

0805 20 39 similares de cítricos

0805 30 30 Limones del 1 de junio al 31 de

octubre

0805 30 40 del 1 de noviembre al 31

de diciembre

0806 10 40 Uvas de mesa(1) del 21 de julio al 31 de

octubre

0806 10 50 del 1 al 20 de noviembre

0808 10 71 Manzanas(2) del 1 al 31 de julio

0808 10 73

0808 10 79

0808 10 92 del 1 de agosto al 31 de

diciembre

0808 10 94

0808 10 98

0808 20 47 Peras(3) del 1 al 15 de julio

0808 20 51 del 16 al 31 de julio

0808 20 57 del 1 de agosto al 31 de

octubre

0808 20 67 del 1 de noviembre al 31

de diciembre

0809 10 20 Albaricoques del 1 al 20 de junio

0809 10 30 del 21 al 30 de junio

0809 10 40 del 1 al 31 de julio

0809 20 31 Cerezas del 21 al 31 de mayo

0809 20 39

0809 20 41 del 1 de junio al 15 de

julio

0809 20 49

0809 20 51 del 16 al 31 de julio

0809 20 59

0809 20 61 del 1 al 10 de agosto

0809 20 69

0809 30 21 Melocotones y nectarinas del 11 al 20 de junio

0809 30 29

0809 30 31 del 21 de junio al 31

de julio

0809 30 39

0809 30 41 del 1 de agosto al 30

de septiembre

0809 30 49

0809 40 20 Ciruelas del 11 al 30 de junio

0809 40 30 del 1 de julio al 30 de

septiembre

(1) Salvo las uvas de la variedad Emperador del código NC 0806 10 21, del 1 al 31 de enero.

(2) Salvo las manzanas para sidra del código NC 0808 10 10, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre.

(3) Salvo las peras para perada del código NC 0808 20 10, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre.

Parte B

Códigos NC Designación de la mercancía Periodos de aplicación

ex 0707 00 20 Pepinos destinados a la del 1 al 15 de mayo

transformación

ex 0707 00 25 del 16 de mayo al 30 de

septiembre

ex 0707 00 30 del 1 al 31 de octubre

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/06/1995
  • Fecha de publicación: 09/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1995
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1580/2007, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82454).
  • Fecha de derogación: 03/01/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Derechos arancelarios
  • Frutos
  • Importaciones
  • Productos hortícolas
  • Valor en aduana

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid