EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16 ter,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 bis del artículo 16 y en los artículos 16 bis y 16 ter del Reglamento (CEE) nº
1035/72, se han establecido umbrales de intervención para los tomates, los melocotones, las manzanas y las coliflores ;
Considerando que, a partir del 1 de enero de 1995, fecha de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, dichos umbrales de intervención se aplican en toda la Comunidad; que conviene adaptar a esta nueva situación, por una parte, el umbral de intervención y la franja de rebasamiento fijados para los tomates en el apartado 3 bis del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 y, por otra, las franjas de rebasamiento fijadas para las manzanas y las coliflores en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y las coliflores, así como la franja de rebasamiento fijada para los melocotones en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) nº 1035/72,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 bis del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1035/72, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente :
« 3 bis. En caso de que las cantidades de tomates que durante una campaña determinada hayan sido objeto de medidas de intervención, en aplicación de los artículos 15 y 19 bis, sobrepasen las 607 200 toneladas, los precios de base y de compra de este producto fijados para la campaña de comercialización siguiente con arreglo a los criterios de los apartados 2 y 3 se disminuirán un 1% por cada 31 600 toneladas que sobrepasen dicha cantidad. No obstante, la aplicación de esta disposición no podrá dar lugar a una reducción de esos precios superior al 20 %. ».
Artículo 2
El primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2240/88 se sustituirá por el texto siguiente :
« -23 000 toneladas, y 23 100 toneladas a partir de la campaña 1995/96, por lo que se refiere a los melocotones. ».
Artículo 3
El Reglamento (CEE) nº 1121/89 quedará modificado como sigue :
1) En el apartado 3 del artículo 1 se añadirá la frase siguiente :
« Esta franja se aumentará a 85 800 toneladas para la campaña 1994/95 y a 86 500 toneladas a partir de la campaña 1995/96. ».
2) En el apartado 3 del artículo 2 se añadirá la frase siguiente :
« Esta franja se aumentará a 20 200 toneladas a partir de la campaña 1995/96. ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña 1995/96.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. VASSEUR
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