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Documento DOUE-L-1995-80718

Reglamento (CE) nº 1347/95 del Consejo, de 9 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 603/95 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 131, de 15 de junio de 1995, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80718

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 603/95 establece en su artículo 4 las cantidades nacionales garantizadas (CNG) por los Estados miembros y las campañas de comercialización por las que se podrá conceder la ayuda para los forrajes desecados ; que la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia hace necesario establecer CNG para esos Estados miembros; que las CNG de los demás Estados miembros se establecieron, en particular, en función de la media de su producción de forrajes desecados de las campañas de comercialización de 1992/93 y 1993/94, sobre la base de los datos de que disponía la Comisión en julio de 1994, por la que se recibió ayuda en virtud del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1117/78; que tal ayuda no era pagadera en Austria, en Finlandia y en Suecia; que es preciso establecer las CNG de esos Estados miembros sobre la base de su producción media de forrajes desecados de los años civiles de 1992 y 1993,

Considerando que, por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) nº 603/95,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituirá el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 603/95 por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. Para cada campaña de comercialización se establecerá una cantidad máxima garantizada (CMG) de 4 412 400 toneladas de forrajes deshidratados para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 2 del artículo 3.

2. La CMG citada en el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros del siguiente modo

Cantidad nacional garantizada (CNG)

(en toneladas)

UEBL 8 000

Dinamarca 334 000

Alemania 421 000

Grecia 32 000

España 1 224 000

Francia 1 455 000

Irlanda 5 000

Italia 523 000

Países Bajos 285 000

Austria 4 400

Portugal 5 000

Finlandia 3 000

Suecia 11 000

Reino Unido 102 000

3. Para cada campaña de comercialización se establecerá una cantidad máxima garantizada (CNG) de 443 500 toneladas de forrajes secados al sol para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 3 del artículo 3.

4. La CMG citada en el apartado 3 se distribuirá entre los Estados miembros del siguiente modo:

Cantidad nacional garantizada (CNG)

(en toneladas)

UEBL -

Dinamarca -

Alemania -

Grecia 5 500

España 101 000

Francia 150 000

Irlanda -

Italia 162 000

Países Bajos -

Austria -

Portugal 25 000

Finlandia -

Suecia -

Reino Unido - ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

F. BAYROU

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/06/1995
  • Fecha de publicación: 15/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1995
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1786/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81721).
  • Fecha de derogación: 28/10/2003
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art.4 del Reglamento 603/95, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80244).
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas
  • Plantas forrajeras

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