LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales , cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los restantes Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados de los productos agrícolas,
Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre la agricultura de la Ronda Uruguay implica modificaciones importantes del régimen de restituciones a la exportación, en particular, al supeditar, como norma general, la concesión de la restitución a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución ; que sin embargo, las entregas en la Comunidad destinadas a las organizaciones internacionales y a las fuerzas armadas, las entregas para el avituallamiento, y las exportaciones de pequeñas cantidades tienen un carácter especial y escasa importancia económica ; que, por ello, se ha previsto un régimen específico sin certificado de exportación cuya finalidad es, por una parte, facilitar la exportación y, por otra, evitar una sobrecarga administrativa excesiva, tanto para los operadores económicos como para las administraciones competentes ; que procede mantener dicho régimen específico para las entregas antes mencionadas, sin que sea obligatoria la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución ; que, como contrapartida de este procedimiento específico, es indispensable establecer un plazo corto para comunicar las cantidades que deben contabilizarse en el marco del Acuerdo de la Ronda Uruguay;
Considerando que, en el caso de las restituciones diferenciadas cuando se produce un cambio de destino, debe pagarse la restitución aplicable al destino real dentro de un máximo equivalente al importe aplicable al destino fijado por anticipado ; que, para evitar que la fijación anticipada se efectúe sistemáticamente de forma abusiva para aquellos destinos a los que correspondan los tipos de restitución más elevados, conviene prever una cierta penalización cuando, al cambiar el destino, el tipo de restitución real sea inferior al tipo del destino fijado por anticipada ; que esta nueva disposición tiene consecuencias para el cálculo de la parte de la restitución que puede ser pagada en cuanto el exportador aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad ;
Considerando que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 331/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3665/87 quedará modificado como sigue :
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación, denominadas en lo sucesivo « restituciones », establecido o previsto en :
- el artículo 3 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo (materias grasas),
- el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo (leche y productos lácteos),
- el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo (carne de vacuno), - el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo (frutas y hortalizas),
- el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo (azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina),
- el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo (carne de porcino),
- el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo (huevos),
- el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo (carne de aves de corral),
- el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo (arroz),
- los artículos 13, 14 y 14 bis del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo (productos transformados a base de frutas y hortalizas),
- los artículos 55 y 56 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (vino),
- el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/ 92 (cereales).
2) En la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se suprimirán los términos « las exacciones reguladoras agrícolas ».
3) En el capítulo 1 se insertará el siguiente artículo 2 bis :
« Artículo 2 bis
El derecho a la restitución estará supeditado a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución, salvo en el caso de las exportaciones de productos agrícolas en forma de mercancías que no figuren en el Anexo II del Tratado y las exportaciones relativas a las operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre la agricultura de la Ronda Uruguay.
No obstante, no se exigirá ningún certificado:
- cuando el importe de la restitución por declaración de exportación sea inferior o igual a 60 ecus ; cuando en una declaración de exportación consten varios códigos distintos de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, se considerará que constituyen declaraciones separadas los enunciados relativos a cada uno de dichos códigos;
- en los casos contemplados en los artículos 3 bis, 34, 38, 42, 43 y en el apartado 1 del artículo 44.».
4) En el artículo 10 se suprimirá el párrafo segundo del apartado 2.
5) En el párrafo séptimo del apartado 1 del artículo 11, los términos « el artículo 48 » se sustituirán por « el apartado 2 del artículo 33 o el artículo 48 ».
6) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 20
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, se abonará una parte de la restitución cuando se aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.
Cuando el importe que deba abonarse no exceda de 1 000 ecus, el Estado miembro podrá aplazar el pago de dicho importe hasta el pago del importe total de la restitución de que se trate, salvo en caso de que el exportador declare que no solicitará el pago de un importe suplementario para dicha operación.
2. La parte de la restitución contemplada en el apartado 1 será igual al importe de la restitución que recibirá el exportador en caso de que su producto llegara a un destino para el que se hubiera fijado el tipo de restitución más bajo ; la ausencia de fijación de un tipo se asimilará al tipo más bajo.
La parte de la restitución contemplada en el apartado 1 será al importe más bajo que resulte de la aplicación del apartado 3.
3. En caso de que no se respete el destino indicado en la casilla nº 7 del certificado expedido en el que conste la fijación por anticipado de la restitución :
a) si el tipo de la restitución correspondiente al destino real es igual o superior al tipo de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla nº 7, se aplicará el tipo de la restitución aplicable al destino que figure en dicha casilla ;
b) si el tipo de la restitución correspondiente al destino real es inferior al tipo de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla nº 7, se pagará la restitución :
- que resulte de la aplicación del tipo correspondiente al destino real,
- reducida, salvo en caso de fuerza mayor, en el 20 % de la diferencia entre la restitución correspondiente al destino en la casilla nº 7 y la restitución correspondiente al destino real.
A efectos de aplicación del párrafo primero, los tipos de restitución que se tendrán en cuenta serán los aplicables el día de presentación de la solicitud de certificado.
Cuando las disposiciones de los párrafos primero y segundo y las del artículo 11 se apliquen a una misma operación de exportación, el importe que resulte de la aplicación del párrafo primero será reducido en el importe de la sanción contemplada en el artículo 11.
4. Cuando se haya determinado un tipo de restitución en el marco de una licitación y ésta contenga una cláusula de destino obligatorio, la ausencia de fijación de una restitución periódica o la fijación, en su caso, de una restitución periódica para dicho destino obligatorio en la fecha de la presentación de la solicitud de certificado y en la fecha de aceptación de la declaración de la exportación, no se tendrá en cuenta para la
determinación del tipo más bajo de la restitución. ».
7) El apartado 4 del artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente :
« 4. En caso de aplicación del apartado 3, la restitución aplicable será igual a la restitución fijada para el destino real, sin que ésta pueda ser superior a la restitución aplicable al destino indicado en la casilla nº 7 del certificado expedido en el que conste la fijación por anticipado de la restitución ».
8) Al final del apartado 2 del artículo 33 se añadirá la siguiente frase :
« Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 4 y 6 del artículo 48. ».
9) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 se suprimirán los términos « contemplado en el artículo 20 ».
10) En el artículo 49 se añadirá el guión siguiente:
« - las cantidades correspondientes a cada código de once cifras, exportadas sin certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución, en los casos contemplados en el párrafo segundo del artículo 2 bis desglosando dichas cantidades para cada uno de los casos contemplados en el párrafo segundo de dicho artículo. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comunicación se efectúe, a más tardar, durante el segundo mes siguiente a aquél en que se hayan realizado los trámites aduaneros de exportación. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de julio de 1995.
No obstante : - en el caso de los productos de los sectores del arroz y del vino, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de septiembre de 1995,
- en el caso de los productos del sector del azúcar, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de octubre de 1995,
- en el caso de los productos del sector del aceite de oliva, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las declaraciones de exportación aceptadas partir del 1 de noviembre de 1995.
Las disposiciones de los puntos 5 y 8 del artículo 1 serán aplicables a las exportaciones respecto de las cuales se hayan realizado, a partir del 1 de abril de 1995, los trámites contemplados en el artículo 3 o en el artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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