EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos industriales será insuficiente durante el año 1995 para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá en cantidad significativa de importaciones procedentes de terceros países ; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables ; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos nulos y por un período que comprenda hasta el 31 de diciembre de 1995, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;
Considerando que, mediante los Reglamentos (CE) nos 2878/94 y 915/95 , el Consejo abrió, para el año 1995, diversos contingentes arancelarios para determinados productos industriales y de la pesca, en particular para el ferrocromo con un contenido de carbono superior al 6 % (número de orden 09.2711), para el bacalao fresco, refrigerado o congelado (número de orden 09.2753), para el bacalao salado y sin secar (número de orden 09.2765), para las gambas (número de orden 09.2773), para el hígado de bacalao (número de orden 09.2758), para el surimi congelado (número de orden 09.2779) y para los filetes y carne de cola de rata azul (número de orden 09.2780);
Considerando que los datos económicos de que se dispone en la actualidad permiten llegar a la conclusión de que, para los productos mencionados, las importaciones que la Comunidad necesita procedentes de países terceros podrán alcanzar durante el año en curso un nivel superior a los volúmenes fijados en los mencionados Reglamentos ; que, en consecuencia, es conveniente incrementar los volúmenes de los contingentes anteriormente
mencionados ;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes ,
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios ; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas , que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la fecha mencionada en el cuadro siguiente, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados :
Número Código NC Subdivisión Designación de la mercancía
de orden Taric
09.2892 ex 2932 19 90 *45 2'-Anilino-6'-dietilamino-3'-metil
-espiro [isobenzofuran-1(3H), 9'
-xanten]-3-ona (N102 T)
09.2893 ex 3815 90 00 *88 Preparación catalítica compuesta
por dióxido de titanio dopado con
trióxido de tungsteno con un conte
-nido mínimo del 10% en peso de tri
-óxido de tungsteno, con una super
-ficio específica de 80 a 100 m2/gr
09.2894 ex 9608 91 00 *20 Puntas de fieltro u otras puntas
porosas para rotuladores
09.2895 ex 7011 20 00 *80 Pantallas de vidrio, con diagonal
de 724 mm(± 2 mm) y dimensiones de
471 x 601 mm (± 2 mm), destinadas a
la fabricación de tubos catódicos
de color (a)
09.2896 ex 8540 11 11 *92 Tubo catódico de color provisto de
una máscara de rendija (slot-mask)
cánones de electrones dispuestos
los unos junto a los otros (tecnolo
-gía in-line) y con diagonal de la
pantalla de 27 cm
Número Volumen Derecho Fecha de
de orden del contingente contingentario expiración
(en %)
09.2892 25 toneladas 0 31.12.1995
09.2893 300 toneladas 0 31.12.1995
09.2894 30 000 000 piezas 0 31.12.1995
09.2895 700 000 piezas 0 31.12.1995
09.2896 13 000 piezas 0 31.12.1995
(a) El control de l autilización de esta finalidad particular se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias previstas sobre la materia.
2. En el Reglamento (CE) nº 2878/94, el cuadro que figura en el artículo 1 se sustituirá, en lo que hace referencia al número de orden 09.2711, por el cuadro siguiente:
Número Codigo NC Designación de la mercancía
de orden
09.2711 7202 41 91 Ferrocromo con un contenido de carbono
7202 41 99 superior al 6 % en peso
«Número Volumen Derecho Fecha de
de orden del contingente contingentario expiración
(%)
09.2711 700 000 toneladas 0 31.12.1995»
3. El Reglamento (CE) nº 915/95 quedará modificado como sigue:
a) en el apartado 1 del artículo primero, se sustituye la fecha de «30 de junio de 1995» por la de «31 de diciembre de 1995»;
b) el cuadro que figura en el Anexo es sustituido por el cuadro siguiente:
«Número Código NC Designación de la mercancía
de orden
09.2753 ex 0302 50 Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocep
ex 0302 69 35 -halus) y pescados dela especie Boreogadus saida,
ex 0303 60 con exclusión de los higados huevas y lechas,
ex 0303 79 41 frescos, refrigerados o congelados y destinados a
la transformación (a) (b)
09.2765 0305 62 00 Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocep
0305 69 10 -halus) y pescados de la especie Boreagadus saida
, salados o en salmuera pero no ahumados
09.2773 ex 0306 13 10 Gambas dela especie Pandalus borealis, sin pelar,
ex 0306 23 10 frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas a
la transformación (a) (b)
09.2758 ex 0302 70 00 Hígado de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac,
Gadus macrocephalus) y pescados de la especie
Boreagadus saida, destinados a la transformación
(a) (b)
09.2779 ex 0304 90 05 Surimi, congelados, destinados a la transformaci
-ón (a) (b)
09.2780 ex 0304 10 38 Filetes de colas de rata azul (Macrouronus novae
ex 0304 20 91 -zelandiae), frescos refrigerados o congelados y
ex 0304 90 97 otras carnes de rata azul, destinados a la trans
-formación (a) (b)
09.2884 ex 0303 29 00 Coregonos (Coregonus spp.) congelados, destinados
a la transformación (a) (b)
09.2893 ex 0302 62 00 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus), frescos,
ex 0303 72 00 refrigerados o congelados, destinados a la trans
-formación (a) (b)
«Número Volumen Derechos
de orden del contingente (%)
(toneladas)
09.2753 50 000 6
09.2765 8 500 6
09.2773 6 500 5
09.2758 500 0
09.2779 3 500 6
09.2780 2 000 6
09.2884 750 5
09.2893 200 6
(a) El control de la utilización para este destino específico se llevará a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias vigentes en la materia. (b) Se admite el beneficio de los contingentes para los productos que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos a una o más de las siguientes operaciones:
- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,
- cortado con exclusión del fileteado o del cortado de bloques,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado,
- acondicionamiento,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- descongelación, separación.
No se admite el beneficio de los contingentes para los productos destinados a ser sometidos además a tratamiento (u operaciones) que concedan el beneficio de los contingentes, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La reducción de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.
Códigos Taric
Número de orden Código NC Código Taric
09.2753 ex 0302 50 10 *11
*19
ex 0302 50 90 *11
ex 0302 50 90 *91
ex 0302 69 35 *10
ex 0303 60 11 *10
ex 0303 60 19 *10
ex 0303 60 90 *10
ex 0303 79 41 *10
09.2758 ex 0302 70 00 *20
09.2773 ex 0306 13 10 *10
ex 0306 23 10 *11
ex 0306 23 10 *91
09.2779 ex 0304 90 05 *10
09.2780 ex 0304 20 91 *10
ex 0304 10 38 *50
ex 0304 90 97 *60
09.2884 ex 0303 29 00 *10
09.2757 ex 0302 62 00 *11
*19
ex 0303 72 00 *10»
Artículo 2
Los continentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. VASSEUR
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