EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con motivo de los acuerdos preferenciales existentes entre, por una parte, la Comunidad Europea y, por otra, Noruega y Suiza, se otorgaron a estos países concesiones relacionadas con algunos productos agrícolas transformados ;
Considerando que, a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, conviene adaptar dichas concesiones teniendo en cuenta fundamentalmente los regímenes comerciales de productos agrícolas transformados, que existían entre, por una parte, Austria, Finlandia y Suecia y, por otra, Noruega y Suiza;
Considerando que se están celebrando conversaciones con dichos terceros países con el fin de celebrar protocolos adicionales a los mencionados acuerdos;
Considerando, no obstante, que, debido a unos plazos demasiado cortos, los protocolos adicionales no han podido entrar en vigor el 1 de enero de 1995 ; que, en estas condiciones y de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de 1994, la Comunidad debe adoptar las medidas necesarias para poner remedio a esa situación ; que dichas medidas deben adoptar la forma de contingentes arancelarios comunitarios autónomos que recojan las concesiones arancelarias preferenciales convencionales aplicadas por Austria, Finlandia y Suecia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, las mercancías originarias de Suiza enumeradas en el Anexo I quedarán sometidas a contingentes arancelarios abiertos según las condiciones fijadas en dicho Anexo.
2. Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, las mercancías originarias de Noruega enumeradas en el Anexo II quedarán sometidas a contingentes arancelarios abiertos según las condiciones fijadas en dicho Anexo.
Artículo 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3238/94.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. MADELIN
ANEXO I
CONTINGENTES ARANCELARIOS PREFERENCIALES ABIERTOS PARA 1995
SUIZA
Nº de Código NC Designación de la mercancía Contingentes Tipo del
partida autónomos derecho
aplicable
09.0911 1302 20 10 Materias pécticas, pectinatos 550 exención
y pectatos, secos toneladas
09.0912 2101 10 11 Extractos, esencias y 1 700 exención
concentrados de café con un toneladas
contenido de materia seca
procedente del café igual o
superior al 95% en peso
09.0913 2101 20 10 Extractos de té 120 exención
toneladas
09.0914 2106 90 91 Preparaciones alimenticias/las 850 exención
demás sin grasas de leche o toneladas
con metros del 1,5% en peso;
sin proteínas de leche o con
menos del 2,5% en peso, sin
sacarosa o isoglucosa o con
menos del 5% en peso, sin
almidón o fécula o glucosa o
con menos del 5% en peso
ANEXO II
CONTINGENTES ARANCELARIOS PREFERENCIALES ABIERTOS PARA 1995
NORUEGA
Nº de Código NC Designación de la mercancía Contingentes Tipo del
partida autónomos derecho
aplicable
09.0765 1517 10 90 Margarina, excepto la 2 470 exención
margarina líquida toneladas
09.0766 2102 30 00 Levaduras artificiales (polvos 150 exención
para hornear) toneladas
09.0767 ex Preparaciones para salsas y 130 exención
2103 90 90 salsas preparadas; condimentos toneladas
y sazonadores, compuestos del
código NC 2103 90 90, salvo la
mayonesa y preparaciones para
la fabricación de salsas y
mezclas para condimentar
09.0768 2104 10 00 Preparaciones para sopas, 390 exención
potajes y caldos toneladas
09.0769 2106 90 91 Preparaciones alimenticias/las 510 exención
demás sin grasas de leche o toneladas
con menos del 1,5% en peso;
sin proteínas de leche o con
menos del 2,5% en peso, sin
sacarosa o isoglucosa o con
menos del 5% en peso, sin
almidón o fécula o glucosa o
con menos del 5% en peso
09.0770 2203 00 Cerveza de malta 4 800 hl exención
09.0771 2207 10 00 Alcohol etílico sin 134 000 hl exención
desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico
superior o igual a 80% vol
09.0772 2207 20 00 Alcohol etílico y aguardiente 3 340 hl exención
desnaturalizados, de
cualquier grabación
09.0773 2208 90 58 Aquavit 300 hl exención
-20/80
09.0774 2403 10 10 Tabaco para fumar 370 exención
/90 toneladas
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