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Documento DOUE-L-1995-80789

Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 27 de junio de 1995, páginas 70 a 74 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80789

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Economico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

Considerando que el mercado único debe implicar un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales;

Consideando que la aplicación en el sector del transporte ferroviario del principio de libertad de prestación de servicios exige que se tengan en cuenta las características específicas de este sector;

Considerando que la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios otorga determinados derechos de acceso al transporte ferroviario internacional a empresas ferroviarias y a agrupaciónes internacionales de éstas;

Considerando que, para conseguir una aplicación uniforme y no discriminatoria en toda la Comunidad de los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria, procede crear una licencia para las empresas ferroviarias, cuando éstas efectúen los servicios a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE;

Considerando que es conveniente mantener el ámbito de aplicación de la Directiva 91/440/CEE, incluidas las excepciones previstas en la misma para los servicios regionales urbanos y suburbanos, precisando al mismo tiempo que las operaciones de transporte mediante servicios de lanzadera a través del túnel del Canal de la Mancha quedarán excluidas asimismo de dicho ámbito de aplicación;

Considerando que, con esta perspectiva, las licencias expedidas por un Estado miembro deberán reconocerse válidas en toda la Comunidad;

Considerando que otras disposiciones de la legislación comunitaria regularán las condiciones comunitarias de acceso a la infraestructura ferroviaria o de tránsito por la misma;

Considerando que, a la vista del principio de subsidiariedad y para conseguir la uniformidad y transparancia necesarias, conviene que la Comunidad establezca los principios generales del sistema de concesión de licencias y que los Estados miembros se encarguen de conceder y gestionar dichas licencias;

Considerando que, para garantizar un servicio seguro y adecuado, es preciso que las empresas ferroviarias cumplan en todo momento determinados requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional;

Considerando que, para proteger a los usuarios y a terceros, interesa garantizar que las empresas ferroviarias contraigan los seguros necesarios o adopten medidas equivalentes para cubrir los riesgos de responsabilidad civil;

Consideando que es conveniente regular en este mismo marco la suspensión o la retirada de la licencia, así como la expedición de licencias temporales;

Considerando que las empresas ferroviarias seguirán obligadas, por otra parte, a cumplir las disposiciones nacionales y comunitarias relataivas a la explotación de servicios ferroviarios, impuestas de manera no discriminatoria y encaminadas a garantaizar que dichas empresas estén en condiciones de ejercer con plena seguridad sus actividades en determinados recorridos específicos;

Considerando que, para asegurar el funcionamiento eficaz del transporte ferroviario internacional, es necesario que las empresas ferroviarias respeten los acuerdos vigentes que rigen en el sector;

Considerando que los procedimientos de concesión, mantenimiento y modificación de las licencias de explotación destinadas a las empresas ferroviarias deberán ser transparentes y no discriminatorios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCION I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a los criterios para la concesión, el mantenimiento y la modificación, por un Estado miembro, de licencias destinadas a las empresas ferroviarias que estén establecidas o que se establezcan en la Comunidad y que efectúen los servicios contemplados en el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE en las condiciones de dicho artículo.

2. Las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación de los transportes urbanos, suburbanos y regionales quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales cuyas actividades se limiten exclusivamente a la prestación de servicios de lanzader para el transporte de vehículos de carretera por el túnel del Canal de la Mancha quedarán excluidos asimismo del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3. La validez de una licencia se extenderá al conjunto del territorio de la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) « empresa ferroviaria »: cualquier empresa privada o pública cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías y/o viajes por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción;

b) « licencia »: una autorización concedida por un Estado miembro a una empresa a la que se reconoce su condición de empresa ferroviaria, condición que puede estar limitada a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte;

c) « autoridad otorgante »: el organismo al que el Estado miembro ha conferido la facultad de conceder licencias;

d)- « servicios urbanos y suburbanos »: aquellos servicios de transporte que respondan a las necesidades de un centro urbano o de un área urbana, y a las necesidades de transporte entre dicho centro o dicha área y sus extrarradios,

- « servicios regionales »: aquellos servicios de transporte destinados a cubrir las necesidades de transporte de una región.

Artículo 3

Cada Estado miembro designará el organismo competente para conceder las licencias y asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

SECCION II

Condiciones de obtención de la licencia

Artículo 4

1. Cualquier empresa ferroviaria tendrá derecho a solicitar una licencia en

el Estado miembro en que esté establecida.

2. Los Estados miembros no concederán licencias ni mantendrán su validez en caso de incumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

3. Cualquier empresa ferroviaria que cumpla los requisitos de la presente Directiva estará autorizada a recibir una licencia.

4. Ninguna empresa ferroviaria estará autorizada a prestar los servicios de transporte ferroviario objeto de la presente Directiva si no ha recibido la licencia correspondiente al servicio de que se trate.

Sin embargo, la licencia no dará por sí misma derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria.

Artículo 5

1. Las empresas ferroviarias deberán poder demostar a las autoridades otorgantes del Estado miembro de que se trate, antes del inicio de sus actividades, que cumplen en todo momento determinados requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional así como de cobertura de su responsabilidad civil, establecidos en los artículos 6 a 9.

2. A efectos del apartado 1, los solicitantes de licencias deberán facilitar toda la información necesaria.

Artículo 6

Los Estados miembros fijarán las condiciones de cumplimiento de los requisitos de honorabilidad, a fin de garantizar que la empresa ferroviaria solicitante o las personas encargadas de su gestión:

- no hayan incurrido en condena penal grave, incluidas las infracciones cometidas en el ámbito comercial,

- no hayan sido objeto de un procedimiento de quiebra,

- no hayan sido condenadas por infracciones graves cometidas en el ámbito de la legislación específica de transportes,

- no hayan sido condenadas por infracciones graves o reiteradas de las obligaciones derivadas del Derecho Social o del Trabajo, incluidas las obligaciones derivadas de la legislación en materia de protección laboral.

Artículo 7

1. Se cumplirán los requisitos de capacidad financiera cuando la empresa ferroviaria solicitante demuestre, con arreglo a hipótesis realistas, que puede hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales durante un período de doce meses.

2. A efectos del apartado 1, toda solicitud de licencia estará acompañada, como mínimo, de la información indicada en la parte I del Anexo.

Artículo 8

1. Se cumplirán los requisitos de competencia profesional cuando:

a) la empresa ferroviaria solicitante tenga o vaya a tener unos órganos directivos con los conocimientos y/o la experiencia necesarios para ejercer un control operativo y una supervisión seguros y fiables del tipo de operaciones descrito en la licencia;

b) su personal responsable de la seguridad, sobre todo los conductores, esté plenamente capacitado para ejercer su actividad;

c) su personal, material rodante y organización sean aptos para garantizar un elevado grado de seguridad en lo que se refiere a los servicios prestados.

2. A efectos del apartado 1, toda solicitud de licencia estará acompañada, como mínimo, de la información indicada en la parte II del Anexo.

3. Deberá poder demostarse mediante presentación de los justificantes pertinentes el cumplimiento de los requisitos en materia de capacitación profesional.

Artículo 9

Las empresas ferroviarias deberán estar suficientemente aseguradas o adoptar medidas equivalentes para cubrir, en aplicación de las legislaciones nacionales e internacionales, su responsabilidad civil en los casos de accidente, en particular con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga, el correo y terceros.

SECCION III

Validez de la licencia

Artículo 10

1. La licencia conservará su validez mientras la empresa ferroviaria cumpla las obligaciones previstas en la presente Directiva. No obstante, la autoridad otorgante podrá disponer una revisión a intervalos regulares de cinco años como máximo.

2. Podrán consignarse en la propia licencia las disposiciones que regulan sus suspensión o su revocación.

Artículo 11

1. La autoridad otorgante podrá comprobar en todo momento si la empresa ferroviaria sigue cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Directiva, y en particular su artículo 5, en caso de albergar dudas fundadas al respecto.

Si comprobare que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos de la presente Directiva, y en particular su artículo 5, la autoridad otorgante podrá suspender o revocar la licencia.

2. Cuando la autoridad otorgante de un Estado miembro compruebe que existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos definidos en la presente Directiva por una empresa ferroviaria a la que haya expedido la licencia la autoridad de otro Estado miembro, informará de ello sin demora a dicha autoridad.

3. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, cuando la licencia sea suspendida o revocada por incumplimiento del requisito de capacidad financiera, la autoridad otorgante podrá conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal mientras dure su reorganización, siempre que no comprometa la seguridad. Dicha licencia temporal sólo tendrá validez durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha de concesión.

4. En caso de que la empresa ferroviaria haya interrumpido sus operaciones durante seis meses o no las haya comenzado en el plazo de los seis meses siguientes a la concesión de la licencia, la autoridad otorgante podrá decidir si dicha licencia debe someterse de nuevo a aprobación, a ser suspendida.

Cuando se trate de iniciar las actividades, la empresa ferroviaria podrá solicitar que se establezca un plazo más largo, teniendo en cuenta el carácter específico de los servicios prestados.

5. La autoridad otorgante decidirá si la licencia debe someterse de nuevo a aprobación cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico, en particular en el caso de fusiones o adquisiciones. La empresa ferroviaria podrá continuar sus operaciones, a menos que la autoridad decida que compromete la seguridad, en cuyo caso deberá motivar su decisión.

6. Si la empresa ferroviaria prevé una variación o ampliación sustancial de sus actividades, la licencia deberá someterse a la autoridad otorgante para que ésta la revise.

7. En caso de procedimiento de insolvencia o de todo procedimiento similar iniciado contra una empresa ferroviaria, ésta no podrá seguir conservando su licencia si la autoridad otorgante llega al convencimiento de que no existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo razonable.

8. Siempre que la autoridad otorgante haya suspendido, revocado o modificado la licencia, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión que, a su vez, informará rápidamente a los demás Estados miembros.

Artículo 12

Además de los requisitos exigidos en la presente Directiva, la empresa ferroviaria deberá respetar también las disposiciones de la legislación nacional compatibles con el Derecho comunitario, aplicadas de manera no discriminatoria, especialmente en lo que se refiere a:

- los requisitos técnicos y operativos específicos de los servicios ferroviarios,

- los requisitos de seguridad que se aplican al personal, al material móvil y a la organización interna de las empresas,

- las disposiciones relativas a la salud, la seguridad, las condiciones sociales y los derechos de los trabajadores y de los consumidores.

Artículo 13

Las empresas ferroviarias deberán cumplir los acuerdos aplicables al transporte internacional ferroviario en los Estados miembros en los que ejerzan sus actividades.

SECCION IV

Disposición transitoria

Artículo 14

Las empresas ferroviarias que presten sus servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva se beneficiarán de un período transitorio de doce meses a partir de la fecha límite de transposición de la presente Directiva para cumplir lo dispuesto en la misma. Dicho período no afectará a las disposiciones que puedan afectara a la seguridad de los servicios ferroviarios.

SECCION V

Disposiciones finales

Artículo 15

1. El Estado miembro interesado deberá hacer públicos los procedimientos relativos a la concesión de licencias e informará de ello a la Comisión.

2. La autoridad otorgante se pronunciará sobre las solicitudes de concesión en el plazo más breve posible, antes de que transcurran los tres meses siguientes a la recepción de toda la información probataoria pertinente, en

particular los datos mencionados en el Anexo. La decisión será comunicada a la empresa solicitante y deberá estar motivada en caso de que sea negativa.

3. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las deciciones de la autoridad otorgante estén sometidas a un control jurisdiccional.

Artículo 16

1. Dos años después de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre dicha aplicación, acompañado, en su caso, de propuestas relativas a la prosecución de la acción comunitaria en materia de desarrollo de los ferrocarriles, en particular por lo que respecta a la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 2, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia a su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 17

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1995.

Por el Consejo

El presidente

B. PONS

ANEXO
I. Información prevista en el apartado 2 del artículo 7

1. Se evaluará la capacidad financiera con arreglo a las cuentas anuales de la empresa y, para aquellas empresas que soliciten licencia sin poder presentar dichas cuentas, con arreglo al balance anua. Para esta evaluación serán determinantes los siguientes elementos:

a) recursos financieros disponibles, incluidos depósitos en banco, anticipos consignados en cuentas corrientes y préstamos;

b) fondos y elementos de activo movilizables a título de garantía;

c) capital de explotación;

d) costes pertinentes, incluidos costes de adquisición y pagos a cuenta de vehículos, terrenos, edificios, instalaciones y material rodante;

e) cargas sobre el patrimonio de la empresa.

2. Se estimará que la empresa solicitante no dispone de la suficiente capacidad financiera cuenco, debido a la actividad de la empresa, se deban considerables atrasos en concepto de impuestos o de cotizaciones sociales.

3. Podrá demostrarse la capacidad financiera mediante la presentación de un informe pericial y de documentos aducuados redactados por un banco, una caja de ahorros pública, un interventor de cuentas o un experto contable jurado.

Dichos documentos deberán incluir datos sobre los elementos mencionados en el punto 1.

II. Información prevista en el apartado 2 del artículo 8

1. Información sobre la naturaleza y mantenimiento del material rodante, especialmente en lo referente a las normas de seguridad.

2. Información sobre la capacitación del personal responsable de la seguridad y las modalidades de formación del personal.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/06/1995
  • Fecha de publicación: 27/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1995
  • Fecha de derogación: 15/12/2012
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/18/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2012/34, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82548).
  • SE CORRIGEN errores:
    • sobre los preceptos indicados, en DOUE L 229, de 29 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81655).
    • sobre los preceptos indicados, en DOUE L 220, de 21 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81665).
  • SE MODIFICA el anexo y se sustituye el art. 8, por Directiva 2004/49, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81149).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre modelo de licencia: Recomendación 2004/358, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80790).
  • SE MODIFICA, por Directiva 2001/13, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80623).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 2111/1998, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24100).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Ferrocarriles
  • Licencias

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