EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que han surgido algunos problemas en la aplicación del Reglamento (CE) nº 1017/94; que, por lo tanto, es oportuno modificar dicho Reglamento;
Considerando que, en algunos casos, la redistribución en Portugal de propiedades anteriormente colectivizadas se decidió con demasiada tardanza, cuando los productores que habían recuperado sus derechos ya no podían hacer que sus parcelas redistribuidas volvieran a tener carácter de tierras de labor antes del 31 de diciembre de 1991 y, de ese modo, acogerse al régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos establecidos por el Reglamento (CEE) nº 1765/92; que, por lo tanto, es procedente, en aras de la equidad, asimilar esas propiedades a parcelas que se hayan beneficiado de pagos compensatorios;
Considerando que la densidad de ganado por hectárea fijada en el Reglamento (CE) nº 1017/94 puede limitar, en el futuro, las posibilidades de rentabilizar las superficies reconvertidas, reduciendo así el interés del programa de conversión; que resulta por tanto justificado conceder a los
productores que vayan a participar en este programa la posibilidad de aumentar dicha densidad, manteniendo el principio de extensificación aunque sin modificar el número inicial de parcelas que se reconvierten hacia la ganadería, para conservar el equilibrio del programa;
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1017/94 impone una reducción del número de derechos a la primera por vaca nodriza establecida en el artículo 4 d del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, en caso de reconversión de superficie hacia la cría de vacas nodrizas; que esta reducción penaliza considerablemente a los ganaderos; que por ello resulta oportuno, para mantener el equilibrio financiero del programa de reconversión, sustituir la reducción individual de los derechos por una reducción global aplicada directamente a la superficie básica regional de Portugal, según se define en el artículo 2 del Reglemento (CEE) nº 1765/92, dentro del límite máximo de 200 000 hectáreas previsto por el programa de reconversión;
Considerando que las modificaciones introducidas requieren asimismo la revisión de la redacción de determinados artículos del Reglamento (CE) nº 1017/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1017/94 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el texto siguiente:
«No obstante, podrá considerarse que las parcelas anteriormente colectivizadas y redistribuidas a sus antiguos propietarios o a sus sucesores a partir del 1 de enero de 1990 y a las que esos productores no hayan podido devolverles su carácter de tierras de labor antes del 31 de diciembre de 1991, han dado lugar a los pagos compensatorios previstos en el Reglamento (CEE) nº 1765/92, siempre que tales parcelas sean deducidas de la superficie básica con arreglo al artículo 9 del preente Reglamento. Además, en casos particularmente justificados ante las autoridades competentes, la fecha indicada del 1 de enero de 1990 podrá ser trasladada al 1 de enero de 1989».
2) En el apartado 2 del artículo 3, el número «0,5», de UGM por hectárea se sustituirá por el número «1».
3) El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Se asignará, por hectárea reconvertida a la producción extensiva de ganado, un número de derechos a la prima equivalente a 0,5 UGM. Además, en caso de reconversión de superficies hacia la cría de vacas nodrizas, a partir del año civil siguiente se añadirá al límite máximo regional mencionando en el artículo 4 b del Reglamento (CEE) nº 805/68 un número de animales equivalente al 45 % del número de derechos a la prima por vaca nodriza asignados anualmente al amparo del presente Reglamento.»
4) El segundo guión del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«el compromiso de utilizar las superficies reconvertidas para la producción extensiva de ganado;».
5) La letra b) del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) el control de que las superficies declaradas al amparo del presente
Reglamento sonconvenientemente reconvertidas hacia la producción extensiva de ganado dentro de los plazos prescritos.».
6) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. La superficie reconvertida al amparo del presente Reglamento y que corresponda al conjunto de las solicitudes admisibles en el curso de cada campaña se deducirá, a partir de la campaña siguiente, de la superficie básica regional o, en su caso, individual, establecida en los partados 2 ó 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.
2. Además de la deducción contemplada en el apartado 1, cuando la reconversión de superficies se efectúe hacia la cría de vacas nodrizas, a partir de la campaña siguiente se deducirá de la superficie básica un número de hectáreas equivalente al 54 % del número de derechos a la prima por vaca nodriza asignados anualmente a los productores.
3. Las autoridades portuguesas comunicarán anualmente a la Comusión la suma total de las superficies reconvertidas al amparo del presente Reglamento para permitir la modificación de la superficie básica con la debida antelación.
4. Las superficies reconvertidas se asimilarán a los pastizales permanentes contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado Miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. VASSEUR
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