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Documento DOUE-L-1995-80795

Reglamento (CE) nº 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 28 de junio de 1995, páginas 14 a 20 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80795

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/ 95 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 y el apartado 2 de su artículo 17,

Considerando que el Acuerdo sobre agricultura resultante de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en adelante donominado «Acuerdo», requiere, en particular, que se adapten las disposiciones aplicables en materia de mertificados de importación y de exportación en el sector del azúcar a partir del 1 de julio de 1995; que, en razón del número de las adaptaciones necesarias y en aras de una mayor claridad y eficacia administrativa, conviene derogar y sustituir el Reglamento (CEE) nº 2630/81 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1754/93 recogiendo las disposiciones de dicho Reglamento que siguen siendo pertinentes para la aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación; que, por las mismas razones procede establecer algunas excepciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que, según el mencionado Acuerdo, la noción de fijación por anticipado en los intercambios comerciales desaparece que la importación, pero pasa a ser obligatoria para la exportación a artir del 1 de julio de 1995; que, por consiguiente, no procede mantener respecto a los certificados distinciones en las garantías correspondientes,

Considerando que, asimismo, procede introducir determinadas adaptaciones de

forma como consecuencia de la última ampliación de la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento establece las disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.

Atículo 2

No obstante lo dispuesto en el cuarto guión del párrafo primero y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 así como en el primer guión del párrafo segundo del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, no se exigirán certificados a la exportación para la realización de operaciones de exportación que no sobrepasen dos toneladas de azúcar producido dentro de las cuotas.

La Comisión podrá, en caso necesario, suspender la aplicación del párrafo primero.

Artículo 3

1. Cuando la restitución o, en su caso, el gravamen a la exportación se fijen el amparo de un procedimiento de licitación abierto en la Comunidad, la solicitud de certificado de exportación se presentará al organismo competente del Estado miembro en que se haya expedido la declaración de adjudicación de la licitación.

2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará al menos una de las siguientes menciones:

- Reglamento de licitación (CE) nº ... (DO nº L ... de ...) límite de presentación de ofertas que expira el ...

- Forordning om licitation (EF) nr. ... (EFT nr. L ... af ...), fristen for indgivelse af tilbud udlÝber den ...

- Ausschreibung - Verordnung (EG) Nr. ... (AB1. Nr. L ... vom ...), Ablauf der Angebotsfrist am ...

- Kavovrouos Siaywviouwv (EK) apid. ... (EE apid. L ... ths ...), m mpodeouia vroboyns twv mpodwopwv amvel thv ...

- tendering Regulation (EC) No ... (OJ No L ... of ...), time limit for submission of tenders expires ...

- règlement d'adjudication (CE) nº ... (JO nº L ... du ...), délai de présentation des offres expirant le ...

- regolamento di gara (CE) n. ... (GU n. L ... del ...), termine di presentazione delle offerte scade il ...

- Verordening m.b.t. inschrijving (EG) nr. ... (PB nr. L ... van ...), indieningstermijn aanbiedingen eindigend op ...

- Regulamento de adjudicaçao das ofertas expira em ...

- Förordning om anbud (EG) nr ... (EGT nr L ..., ...) tidsfrist för anbudsinlämnande utlöper den ...

- Asetus tarjouskilpailusta (EY) N:o ... (EYVL N:o L ..., annettu ...), tarjousten tekemiselle varattu määräaika päättyy ...

3. El certificado de exportación se expedirá por la cantidad que figure en la declaración de adjudicación de la licitación correspondiente. En la casilla 22 figurará la mención de la tasa de la restitución o, en su caso,

del gravamen a la exportación que figure en la declaración de adjudicación de la licitación, expresada en ecus. Esta mención se realizará siguiendo una de las siguientes formulaciones:

- Tasa de la restitución aplicable: ...

- Restituionssats: ...

- G ltiger Erstattungssatz: ...

- Eqapuosouevos ouvtekeotns emiotpooms: ...

- Rate of applicable refund: ...

- Taux de la restitution applicable: ...

- Tasso di restituzione aplicabile: ...

- Toe te passen restitutievoet: ...

- Taxa de restituicao à exportaçao aplicável: ...

- Exportbidragssats: ...

- Tuen määrä: ...

o, en su caso,

- Tipo de gravamen a la exportación aplicable: ...

- Eksportafgiftssats: ...

- G ltiger Satz der Ausfuhrabschöpfung: ...

- Eyapuosouevos ouvtekeoths eloquopas kata thv Esaywyn: ...

- Rate of applicable export levy: ...

- Taux du prélèvement à léxportation applicable: ...

- Tasso del prelievo all'esportazione applicabile: ...

- Toe te passen heffingsvoet bij uitvoer: ...

- Taxa do direito nivelador à exportaçao aplicável: ...

- Exportavgiftssats: ...

- Vientimaksun määrä: ...

4. En caso de aplicarse el presente artículo no se aplicará el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Artículo 4

1. Respecto al azúcar C, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C, productos que deben exportarse al amparo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, en la casilla 20 de la solicitud y del certificado figurará al menos una de las menciones siguientes:

- para exportación con arreglo al apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81

- til udfÝrsel i medfÝr af artikel 26, stk. 1 i forordning (EOF) nr. 1785/81

- gemäß Artikel 26 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 1785/81 auszuf hren

- mpos Esaywyn ouuwwva ue to apdpo 26 napaypawos 1 tou kavoviouoe (EOK) apid. 1785/81

- for export under Article 26 of Regulation (EEC) No 1785/81

- à exporter conformément à l'article 26 paragraphe 1 du règlement (CEE) nº 1785/81

- da esportare a norma dell'articolo 26, paragrafo 1, del regolamento (CEE) n. 1785/81

- uit te voeren overeenkomstig artikel 26, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 1785/81

- para exportaçao nos termos do nº 1 do artigo 26º do Regulamento (CEE) nº 1785/81

- för export i enlighet med artikel 26.1 i förordning (EEG) nr 1785/81

- vientiin asetuksen (ETY) N:o 1785/81 26 artiklan 1 kohdan mukaisesti.

2. En la casilla 22 del certificado figurará al menos una de las menciones siguientes:

- para exportación sin restitución ni gravamen... (cantidad por la que este certificaod ha sido emitido) kg

- udfÝres uden restitution eller afgift... (den maengde, for hvilken denne lecins er udstedt) kg

- ohne Erstattung und ohne Abschöpfung auszuf hren... (Menge, f r die diese Lizenz erteilt wurde) kg

- npos esaywyn xwpis emiotpown n eioopa (nodotnta yia thv onoia ekdodnke to rapov niotoointiko) kg

- for export without refund or levy... (quantity for which the licence is issued) kg

- à exporter sans restitution ni prélèvement... (quantité pour laquelle ce certificat a été délivré) kg

- da esportare senza restituzione né prelievo... (quantitativo per il quiale il titolo in causa è stato rilasciato) kg

- zonder restitutie of heffing uit te vorern... (hoeveelheid waarvoor dit certificaat werd afgegeven) kg

- para exportaçao nem direito nivelador... (quantidade para a qual este certificado foi emitido) kg

- för export utad bidrag eller avgift... (den mängd för vilken icensen utfärdats) kg

- viedään ilman tukea ja maksua... (tähän todistukseen liittyvä määrä) kg.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán al azúcar C sujeto, en virtud del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, al gravamen a la exportación a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento.

4. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no serán aplicables a los certificados de exportación de azúcar C, de Isoglucosa C y de jarabe de inulina C.

Artículo 5

Los certificados de exportación del azúcar C, de la isoglucosa C y del jarabe de inulina C sólo podrán expedirse una vez que el fabricante haya presentado al organismo competente una prueba de que realmente se ha producido la cantidad por la que se solicita el certificado, o una cantidad equivalente, fuera de las cuotas A y B de la empresa de que se trate, teniendo en cuenta, respecto al azúcar, las cantidades trasladadas,e n su caso a la campaña de comercialización correspondiente.

Artículo 6

1. a) Los certificados de importación de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 que correspondan a una cantidad de más de 10 toneladas serán validos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del mes siguiente al de su expedición;

b) los certificados de importación de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 que

correspondan a una cantidad que nos sobrepase las 10 toneladas y los certificados de importación de los productos a que se refieren las letras b), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición, a efectos del apartado 1 del artículo 21 Reglamento (CEE) nº 3719/88 hasta el final del mes siguiente al de su expedición.

2. Los certificados de importación de los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 será válidos desde la fecha de su expedición, a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 hasta el final del mes siguiente al de su expedición.

3. Sin perjuicio de otros períodos de validez establecidos en el marco de licitaciones abiertas en la Comunidad:

a) los certificados de exportación de los productos a que se refieren las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, excepto el azúcar C, que se refieran a una cantidad de más de 10 tonedadas, serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva:

- hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha, o

- hasta el trigésimo día siguiente a dicha fecha, en caso de que no se fije ninguna restitución de forma periódica o por licitación, sin que su período de validez pueda finalizar con posteridad al 30 de septiembre inmediatamente siguiente a la fecha de expedición efectiva;

b) los certificados de exportación:

- de azúcar C,

- de los productos a que se refieren las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, que correspondan a una cantidad que no sobrepase las 10 tonedadas,

- de los productos a que se refieren las letras b), c), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, serán válidos desde la fecha de su expedición a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 hasta el final del tercer mes siguientes a dicha fecha.

En el supuesto contemplado en el segundo guión, el interesado no podrá utilizar más de un certificado de este tipo para una misma exportación.

Artículo 7

Las solicitudes de certificados de importación de azúcar preferencial que vaya a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2782/76 de la Comisión, así como los propios certificados incluirán,

- en la casilla nº 20, al menos una de las menciones siguientes:

- azúcar preferencial [Reglamento (CEE) nº 2782(76]

- praeferencesukker (forordning (EOF) nr. 2782/76)

- Präferenzzucker (Verordnung (EWG) Nr. 2782/76)

- nponundiakn sawapn [kavoviouos (EOK) apid. 2782/76]

- Preferential sugar (Regulation (EEC) No 2782/76)

- sucre préférentiel (règlement (CEE) nº 2782/76]

- zucchero preferenziale [regolamento (CEE) n. 2782/76] - preferentiële suiker (Verordening (EEG) nr. 2782/76)

- açúcar preferencial [Regulamento (CEE) nº 2782/76]

- förmånssocker (förordning (EEG) nr 2782/76)

- etuuskohtelun alainen sokeri [asetus (EYT) N:o 2782/76];

- en la casilla nº 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo del Reglamento (CEE) nº 2782/76, del país que se mencione en ellos.

Artículo 8

1. El tipo de la garantía correspondiente a los certificados de los productos a que se refieren las letras a) a d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, por 100 kilogramos de productos netos, 100 kilogramos de isoglucosa netos en materia seca o 100 kilogramos de jarabe de inulina netos en materia seca y en equivalente azúcar-isoglucosa, será:

a) en caso de certificados de importación:

- 0,30 ecus para los productos de los códigos NC 1701, 1702 y 2106, excepto los códigos NC 1702 50 00 y 1702 90 10 y el jarabe de inulina,

- 0,06 ecus para los productos de los códigos NC 1212 91, 1212 92 00 y 1703,

- 0,60 ecus para el jarabe de inulina de los códigos NC ex 1702 60 90 y 1702 90 80;

b) en el caso de certificados de exportación de azúcar C, isoglucosa C y jarabe de inulina C, 0,30 ecus;

c) en el caso de certificados de exportación sin perjuicio de otros tipos establecidos al amparo de licitaciones abiertas en la Comunidad:

- 11,0 ecus para los productos del código NC 1701, no obstante, el tipo de la garantía correspondiente a los certificados de exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto cuyo período de validez esté limitado a treinta días en virtud del segundo guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 6, será de 4,20 ecus,

- 0,90 ecus para los productos del código NC 1703,

- 4,20 ecus para los productos de los códigos NC 1702 20, 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 99 y 2106 90 59, excepto el jarabe de inulina,

- 4,20 ecus para los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30,

- 8,00 ecus para el jarabe de inulina del código NC ex 1702 60 90;

d) en el caso de los certificados de importación a que se refiere el artículo 7, 0,30 ecus.

2. En lo que se refiere a los productos del código NC 1701 y salvo en caso de fuerza mayor, si se incumpliere la obligación de exportar derivada de los certificados de exportación, excepto de aquellos expedidos en virtud de una licitación abierta en la Comunidad, y la garantía a que se refiere el primer guión de la letra c) del apartado 1 fuere inferior a la restitución a la exportación vigente el último día del plazo de validez del certificado una vez reducida la restitución indicada en éste, se percibirá del titular del certificado un importe igual a la diferencia entre el resultado de dicho cálculo y la garantía a que se refiere el primer guión de la letra c) del apartado 1 con carácter de garantía suplementaria y en los plazos a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, por la cantidad respecto a la cual se hubiere incumplido dicha obligación.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, los certificados de exportación e importación de azúcares del código NC 1701 que correspondan a una cantidad de más de 10 toneladas, excepto de:

a) azúcar C;

b) azúcares candi;

c) azúcares aromatizados o con adición de coorantes;

d) azúcares preferentes que vayan a importarse en la Comunidad al amparo del Reglamento (CEE) nº 2782/76, se expedirán el tercer día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud.

2. En caso de que se presente una solicitud de expedición de certificado par aproductos a los que se aplique el apartado 1 y por una cantidad que no sobrepase las 10 toneladas, el interesado no podrá preentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud de este tipo.

Artículo 10

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, en caso de producirse una exportación anticipada de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 y, a continuación, una importación de azúcar en bruto de los códigos NC 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 ó 1701 12 90 al amparo de una autorización expedida en virtud del artículo 116 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, la exportación de azúcar blanco y la importación de azúcar en bruto estarán sujetas a la presentación de un cert ificado.

2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de exportación de azúcar blanco, así como de la solicitud de certificado y del certificado de importación de azúcar en bruto, figurará al menos una de las menciones siguientes.

- EX/IM, artículo 116 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 - certificado válido en... (Estado miembro emisor),

- EX/IM, artikel 116 i forordning (EOF) nr. 2913/92 - lices gyldig i ... (udstedende medlemsstat),

- EX/IM, Artikel 116 der Verordnung (EWG) Nr. 2913/92 - Lizenz g ltig in ... (erteilender Mitgliedstaat),

- EX/IM, apdpo 116 tou kavoviouov (EOK) apid. 2913/92 - niotomointiko nou ioxuei oto ... kpatos nevos ekdodews),

- EX/IM, Article 116 of Regulation (EEC) No 2913/92 - licence valid in ... (issuing Member State),

- EX/IM, article 116 du règlement (CEE) nº 2913/92 - certificat valable en ... (Etat embre de délivrance),

- EX/IM, articolo 116 del regolamento (CEE) n. 2913/92 - titolo valido in ... (Stato membro di rilascio),

- EX/IM, artikel 116 van Verordening (EEG) nr. 2913/92 - certificaat geldig in ... (Lid-Staat van afgifte),

- EX/IM, artigo 116º do Regulamento (CEE) nº 2913/92 - certificado válido em ... (Estado-membro emisor),

- EX/IM, artikel 116 i förordning (EEG) nr 2913/92 - licens giltig i ... (utfärdande medlemsstat),

- EX/IM, asetuksen (ETY) N:o 213/92 116 artikla, - todistus on voimassa ... (luvan myöntänyt jäsenvaltio).

Además, en la casilla 20 del certificado de exportación y en la casilla que corresponda del certificado de importación constarán, respectivamente, el número del certificado de importación correspondiente y el número del certificado correspondiente.

Las solicitudes de certificado de exportación de azúcar blanco sólo se aceptarán si se presenta la autorización a que se refiere el apartado 1 y, al mismo tiempo, una solcitud de certificado de importación de azúcar en bruto.

La solicitud de certificado de importación deberá referirse a una cantidad de azúcar en bruto de la calidad tipo correspondiente a la cantidad de azúcar blanco que figure en la solicitud de certificado de exportación, habida cuenta del rendimiento. El rendimiento de azúcar en bruto se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.

Cuando el azúcar en bruto importado no corresponda a la calidad tipo, la cantidad de azúcar en bruto que se vaya a importar al amparo del certificado se calculará multiplicando la cantidad de azúcar en bruto de la calidad tipo mencionada en dicho certificado por un coeficiente corrector. Dicho coeficiente se obtendrá dividiendo el número 92 por el porcentaje de rendimiento de azúcar en bruto efectivamente importado.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el certificado de exportación de azúcar blanco y el certificado de importación de azúcar en bruto será válidos:

- hasta el 30 de junio de la campaña de comercialización en caso de que la solicitud se haya presentado, a efectos del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, a partir del 1 de octubre de la misma campaña de comercialización,

- hasta el 30 de septiembre de la campaña de comercialización cuando la solicitud se haya presentado, a efectos del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, a partir del 1 de julio de la misma campaña de comercialización.

4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 8, y sin perjuicio de los párrafos siguientes, el tipo de la garantía aplicable al certificado de importación a que se refiere al apartado 1 será de 11,50 ecus por 100 kilogramos netos.

No obstante, dicho tipo e ajustará según el modelo que figura en el Anexo, en función del gravamen a la exportación del azúcar en bruto aplicable, en su caso, el día de presentación de la solicitud del certificado de importación y cada lunes durante el período de validez de dicho certificado. El solicitante del certificado de importación estará obligado a efectuar el aumento del tipo dela garantía a que se refiere el párrafo segundo, según el caso, el mismo día en que presente la solicitud del certificado o en un plazo de tres día hábiles a partir de cada lunes correspondiente. En caso de ajuste a la baja, el organismo competente, a petición del titular del certificado de importación, liberará inmediatamente la parte de la garantía resultante de dicho ajuste.

Además, a petición del interesado, que deberá presentarla al mismo tiempo

que la solicitud del certificado de importación, el organismo competente, contra presentación de las pruebas adecuadas, deducirá de la garantía constituida en virtud de las disposiciones de los párrafos segundo y tercero el importe de la garantía presenta en el momento de la exportación anticipada del azúcar blanco correspondiente, en virtud del apartado 5 del artículo 115 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

No obstante, el importe de la garantía ajustado según el presente apartado no podrá ser inferior al importe de la garantía a que se refiere el párrafo primero.

5. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no se aplicará al certificado de exportación a que se refiere el apartado 1. El apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no se aplicará al certificado de importación a que se refiere el apartado 1.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88:

a) la garantía correspondiente al certificado de importación sólo se liberará en su totalidad cuando las cantidades de azúcar en bruto realmente importadas sean iguales o superiores a las cantidades de azúcar blanco efectivamente exportadas, habida cuenta del rendimiento del azúcar en bruto;

b) cuando las cantidades de azúcar en bruto realmente importadas sean inferiores a las cantidades de azúcar blanco efectivamente exportadas, se perderá la garantía de la cantidad correspondiente a la diferencia entre las cantidades de azúcar blanco efectivamente exportadas y las de azúcar en bruto efectivamente importadas; estas disposiciones se aplicarán teniendo en cuenta el rendimiento del azúcar en bruto correspondiente;

c) en caso de que el interesado no haya presentado la solicitud a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 4, la parte de la garantía resultante de la aplicación del párrafo segundo del apartado 4 que, en su caso, se pierda de conformidad con lo dispuesto en la letra b), se reducirá restando el importe que se pierda en virtud del apartado 5 del artículo 115 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

Dicha reducción se efectuará únicamente a petición del interesado y contra presentación de los justificantes adecuados;

d) cuando, en el supuesto de aplicación del apartado 4, el titular del certificado de importación no aumente la garantía en el plazo establecido para dicho aumento, la garantía a que se refiere el apartado 4, ajustada en su caso en virtud de ese apartado, se perderá inmediatamente en su totalidad salvo en caso de fuerza mayor.

No obstante, cuando el interesado no haya presentado la solicitud a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 4, el importe perdido se reducirá, cuando expire el período de validez del certificado de importación, de conformidad con lo dispuesto en la letra c).

7. En aplicación del artículo 561 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, el plazo en que deba efectuarse la importación de azúcar en bruto correspondiente a una exportación anticipada de azúcar blanco será idéntico al período de validez del certificado de importación de azúcar en bruto.

8. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los derechos a que den lugar los certificados de exportación y de

importación a que se refiere el apartado 1 no serán transmisibles.

9. En caso de aplicarse el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, se revocarán simultáneamente el certificado de exportación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11

El Reglamento (CEE) nº 2630/81 quedará derogado con efectos a partir del 1 de octubre de 1995.

No obstante, respecto a los certificados de importación dejará de ser aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.

Respecto a los certificados de exportación será aplicable a partir del 1 de octubre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro dela Comisión

ANEXO

Cálculo dela garantía a que se refiere el artículo 10

(en ecus/100 kg netos) Exacciones reguladoras por rexportación de azúcar en bruto (códigos NC 1701 11 10, Importe del ajuste de la garan 1701 11 90, 1701 1210 y 1701 12 90) que -tía al alza o la baja impliquen la aplicación del ajuste de la garantía 1 2

0 a 4,20 4,21 a 8,40 4,20 8,41 a 12,60 8,40 12,61 a 16,80 12,60

y así sucesivamente, aumentando cada vez 4,20 ecus.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1995
  • Fecha de publicación: 28/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
  • Fecha de derogación: 01/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 951/2006, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81302).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 96/2004, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80103).
  • SE SUPRIME el art.7.1, por Reglamento 1159/2003, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81005).
  • SE SUSTITUYE el art. 7, por Reglamento 995/2002, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81037).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 y 8, por Reglamento 1148/98, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1998-80960).
    • los arts. 2 y 8, por Reglamento 1141/98, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1998-80953).
    • los arts. 2 y 9 y se añade el art. 9 bis, por Reglamento 2136/95, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81322).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 203, de 29 de agosto de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81246).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Licencia de exportación
  • Licencia de importación
  • Productos alimenticios

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