LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10, el apartado 4 de su artículo 11, el apartado 11 de su artículo 13 y el apartado 2 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados de arroz, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 16 de su artículo 14 y el apartado 11 de su artículo 17,
Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre agricultura de la Ronda de Uruguay implica importantes modificaciones del régimen de importación y exportación y que, por lo tanto, han de adoptarse disposiciones de aplicación relativas a los derechos de importación y a las restituciones aplicables en el comercio con terceros países de productos transformados a base de cereales y de arroz, excluidos los piensos compuestos, para los que se establecen normas particulares;
Considerando que la restitución debe tener el objetivo de compensar la diferencia entre los precios de los productos en el interior de la Comunidad y en el mercado mundial; que para ello conviene definir los criterios para la determinación de la restitución, esencialmente, en función de los precios de los productos básicos dentro y fuera de la Comunidad y de las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Reglamento, se denominarán productos transformados los productos o grupos de productos contemplados:
a) en el Anexo A del Reglamento (CEE) nº 1766/92, excepto los productos del código NC ex 2309;
b) en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76.
2. A los efectos del presente Reglamento, se denominarán productos básicos los cereales enumerados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y el arroz partido.
TITULO I
Restituciones
Artículo 2
1. La restitución que podrá concederse por los productos transformados se determinará teniendo en cuenta, en particular:
a) la evolución de los precios de los productos básicos dentro de la Comunidad y en el mercado mundial;
b) las cantidades de productos básicos necesarias para la fabricación del producto de que se trate y, en su caso, su carácter intercambiable;
c) la eventual acumulación de restituciones aplicables a los diversos productos derivados de un mismo proceso de transformación a partir del mismo producto básico;
d) las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial.
2. Las restituciones se fijarán, como mínimo, una vez al mes.
Artículo 3
1. La restitución se ajustará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión. Este ajuste se efectuará sumando o deduciendo de la restitución el importe resultante de cada uno de los ajustes contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1162/95, por tonelada de producto básico, multiplicado por los coeficientes que figuran en la columna 4 del Anexo I, a la altura de cada producto transformado.
2. Para la aplicación del apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, el importe 0 no se considerará una restitución, por lo que no será aplicable el ajuste contemplado en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1162/95.
Artículo 4
1. Diariamente, antes de las 15 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan sido solicitados certificados de exportación.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana, las cantidades de productos transformados a base de cereales y de arroz no mencionados en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1162/95 que hayan dado lugar, durante la semana anterior, a la expedición de certificados, indicando los códigos de productos tal como se establece en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión y diferenciando los productos exportados con restitución de los exportados sin restitución.
TITULO II
Cláusula de penuria
Disposiciones generales
Artículo 5
1. Cuando, en el caso de uno o más productos, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:
a) aplicación de una tasa por exportación, que será fijada por la Comisión una vez por semana y podrá ser diferente según el destino;
b) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;
c) rechazo total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes.
2. La tasa por exportación contemplada en la letra a) será la aplicable el día de realización de los trámites aduaneros.
No obstante, si el interesado así lo solicitare en el momento de la presentación de la solicitud de certificado, la tasa por exportación aplicable el día de presentación de la solicitud se aplicará a una exportación realizada durante el período de validez del certificado.
3. La Comisión notificará su Decisión a los Estados miembros y la publicará.
Artículo 6
En caso de necesidad y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, se determinarán los métodos para analizar el contenido de cenizas, grasas y almidón y el procedimiento de desnaturalización, así como cualesquiera otros métodos de análisis que sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al régimen de importación o exportación.
Artículo 7
En el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1162/95, se inserta el producto con el código NC 1104 22 99 tras el código NC 1104 21 50.
Artículo 8
El Reglamento (CEE) nº 1620/93 quedará derogado a partir del 1 de julio de 1995. No obstante, seguirá siendo aplicable a los certificados de importación expedidos antes de esa fecha.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados expedidos a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligado en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Código NC/ Designación de la mercancía Producto Coeficiente
Código del básico
producto
1 2 3 4
1102 Harina de cereales, excepto de
trigo o de morcajo o tranquillón:
1102 20 10 200 Harina de maíz con un contenido Maíz 1,40
de grasas inferior o igual al 1,3
% en peso y con un contenido de
celulosa, referido a la sustancia
seca, inferior o igual al 0,8 %
en peso
1102 20 10 400 Harina de maíz con un contenido Maíz 1,20
de grasas superior al 1,3 % pero
inferior o igual al 1,5 % en peso
y con un contenido de celulosa,
referido a la sustancia seca,
inferior o igual al 1 % en peso
1102 20 90 200 Harina de maíz con un contenido Maíz 1,20
de grasas superior al 1,5 % pero
inferior o igual al 1,7 % en peso
y con un contenido de celulosa,
referido a la sustancia seca,
inferior o igual al 1 % en peso
1102 90 10 100 Las demás de cebada con un conte Cebada 1,50
-nido de cenizas, referido a la
sustancia seca, inferior o igual
al 0,9 % en peso y con un conteni
-do de celulosa, referido a la
sustancia seca, inferior o igual
al 0,9 % en peso
1102 90 10 900 Las demás de cebada las demás Cebada 1,02
1102 90 30 100 Las demás de avena con un conte Avena 1,80
-nido de cenizas, referido a la
sustancia seca, inferior o igual
al 2,3 % en peso, con un conteni
-do de celulosa, referido a la
sustancia seca, inferior o igual
al 1,8 % en peso, con un conteni
-do de humedad inferior o igual
al 11 % y cuya peroxidasa está
prácticamente inactivada
1103 Grañones, sémola y «pellets» de
cereales:
1103 12 00 100 Grañones y sémola de avena con un Avena 1,80
contenido de cenizas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 2,3 % en peso, con un
contenido de envueltas inferior
o igual al 0,1 % con un contenido
de humedad inferior o igual al
11 % y cuya peroxidasa está
prácticamente inactivada
1103 13 10 100 Grañones y sémola de maíz con un Maíz 1,80
contenido de grasas inferior o
igual al 0,9 % en peso y con un
contenido de celulosa, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 0,6 % en peso
1103 13 10 300 Grañones y sémola de maíz con un Maíz 1,40
contenido de grasas superior al
0,9 % pero inferior o igual al
1,3 % en peso y con un contenido
de celulosa, referido a la sustan
-cia seca, inferior o igual al
0,8 % en peso
1103 13 10 500 Grañones y sémola de maíz con un Maíz 1,20
contenido de grasas susperior al
1,3 % pero inferior o igual al
1,5 % en peso y con un contenido
de celulosa, referido a la sustan
-cia seca, inferior o igual al
1,0 % en peso
1103 13 90 100 Grañones y sémola de maíz los Maíz 1,20
demás con un contenido de grasas
superior al 1,5 % pero inferior o
igual al 1,7 % en peso y con un
contenido de celulosa, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 1,0 % en peso
1103 19 10 000 Grañones y sémola de centeno Centeno 1,00
1103 19 30 100 Grañones y sémola de cebada con Cebada 1,55
un contenido de cenizas, referido
a la sustancia seca, inferior o
igual al 1 % en peso y con un
contenido de celulosa, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 0,9 % en peso
1103 21 00 000 «Pellets» de trigo Trigo 1,02
1103 29 20 000 «Pellets» de cebada Cebada 1,02
1104 Granos de cereales de otra forma
(por ejemplo: mondados, aplasta
-dos, en copos, perlados, trocea
-dos o triturados), con excepción
del arroz de la partida nº 1006;
germen de cereales entero, aplas
-tado, en copos o molido:
1104 11 90 100 Granos en copos de cebada con un Cebada 1,50
contenido de cenizas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 1 % en peso y con un
contenido de celulosa, referido
a la sustancia seca, inferior o
igual al 0,9 % en peso
1104 12 90 100 Granos en copos de avena con un Avena 2,00
contenido de cenizas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 2,3 % en peso, con un
contenido de envueltas inferior
o igual al 0,1 %, con un conteni
-do de humedad inferior o igual
al 12 % y cuya peroxidasa está
prácticamente inactivada
1104 12 90 300 Granos en copos de avena con un Avena 1,60
contenido de cenizas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 2,3 % en peso, con un
contenido de envueltas superior
al 0,1 % pero inferior o igual
al 1,5 % con un contenido de
humedad inferior o igualal 12 % y
cuya peroxidadas esté prácticamen
-te inactivada
1104 19 10 000 Granos aplastados o en copos de Trigo 1,02
trigo
1104 19 50 110 Granos en copos de maíz con un Maíz 1,60
contenido de grasas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 0,9 % en peso y con un
contenido de celulosa, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 0,7 % en peso
1104 19 50 130 Granos en copos de maíz con un Maíz 1,30
contenido de gras, referido a la
sustancia seca, superior al 0,9 %
pero inferior o igual al 1,3 % en
peso y con un contenido de celulo
-sa, referido a la sustancia seca
, inferior o igual al 0,8 % en
peso
1104 21 10 100 Granos de cebada mondados (descas Cebada 1,50
-carillados o pelados), con un
contenido de cenizas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 1 % en peso y con un con
-tenido de celulosa, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 0,9 % en peso
1104 21 30 100 Granos de cebada mondados y troce Cebada 1,50
-ados o triturados (llamados
«Gr tze» o «grutten»), con un
contenido de cenizas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 1 % en peso y con un
contenido de celulosa, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 0,9 % en peso
1104 21 50 100 Granos de cebada perlados, con un Cebada 2,00
contenido de cenizas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 1 % en peso (sin talco),
primera categoria
1104 21 50 300 Granos de cebada perlados, con un Cebada 1,60
contenido de cenizas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 1 % en peso (sin talco),
segunda categoría
1104 22 10 100 Granos de avena mondados (descasc Avena 1,60
-arillados o pelados), con un
contenido de cenizas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 2,3 % en peso, con un
contenido de envueltas inferior
o igual al 0,5 %, con un conteni
-do de humedad inferior o igual
al 11 % y cuya peroxidasa esté
prácticamente inactivada
1104 22 30 100 Granos de avena mondados y trocea Avena 1,70
-dos o triturados (llamados «Gr t
-ze» o «grutten»), con un conteni
-do de cenizas, referido a la
sustancia seca, inferior o igual
al 11 % y cuya peroxidasa esté
prácticamente inactivada
1104 22 99 100 Avena despuntada Avena 1,02
1104 23 10 100 Granos de maíz mondados (descasca Maíz 1,50
-carillados o pelados), incluso
troceados o triturados, con un
contenido de grasas, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 0,9 % en peso y con un
contenido de celulosa, referido a
la sustancia seca, inferior o
igual al 0,6 % en peso (llamados
«Gr tze» o «grutten»)
1104 23 10 300 Granos de maíz mondados (descasca Maíz 1,15
-rillados o pelados), incluso
troceados o triturados, con un
contenido de grasas, referido a
la sustancia seca, superior al
0,9 % pero igual o inferior al
1,3 % en peso y con un contenido
de celulosa, referido a la
sustancia seca, inferior o igual
al 0,8 % en peso (llamados
«Gr tze» o «grutten»)
1104 29 11 000 Granos de trigo mondados (descas Trigo 1,02
-carillados o pelados), no troce
-ados ni triturados
1104 29 51 000 Granos de trigo mondados (descas Trigo 1,00
-carillados o pelados), únicamen
-te triturados
1104 29 55 000 Granos de centeno mondados (desca Trigo 1,00
-scarillados o pelados), únicamen
-te triturados
1104 30 10 000 Germen de trigo entero, aplastado Trigo 0,25
, en copos o molido,
1104 30 90 000 Germen de los demás cereales, en Maíz 0,25
-tero, aplastado, en copos o
molido
1107 Malta, incluso tostada:
1107 10 11 000 Sin tostar de trigo, harina Trigo 1,78
1107 10 91 000 Sin tostar las demás, harina Cebada 1,78
1108 Almidón y fécula, inulina:
1108 11 00 200 Almidón de trigo, con un conteni Trigo 2,00
-do de extracto seco igual o
superior al 87 % y una pureza en
el extracto seco igual o superior
al 97 %
1108 11 00 300 Almidón de trigo, con un conteni Trigo 2,00
-do de extracto seco igual o
superior al 84 % pero inferior
al 87 % y una pureza en el extrac
-to seco igual o superior al 97 %
1108 12 00 200 Almidón de maíz, con un contenido Maíz 1,60
de extracto seco igual o superior
al 87 % y una pureza en el extrac
-to seco igual o superior al 97 %
1108 12 00 300 Almidón de maíz, con un contenido Maíz 1,60
de extracto seco igual o superior
al 84 % pero inferior al 87 % y
una pureza en el extracto seco
igual o superior al 97 %
1108 13 00 200 Fécula de patata, con un conteni Maíz 1,60
-do de extracto seco igual o
superior al 80 % y una pureza en
el extracto seco igual o superior
al 97 %
1108 13 00 300 Fécula de patata, con un conteni Maíz 1,60
-do de extracto seco igual o su
-perior al 77 % pero inferior al
80 % y una pureza en el extracto
seco igual o superior al 97 %
1108 19 10 200 Almidón de arroz, con un conteni Arroz 1,52
-do de extracto seco igual o
superior al 87 % y una pureza en
el extracto seco igual o superior
al 97 %
1108 19 10 300 Almidón de arroz, con un conteni Arroz 1,52
-do de extracto seco igual o
superior al 84 % pero inferior
al 87 % y una purez en el extrac
-to seco igual o superior al 97 %
1702 Los demás azúcares, incluidas la
lactosa, maltosa, glucosa y fruc
-tosa (levulosa) químicamente
puras, en estado sólido; jarabe
de azúcar sin aromatizar ni colo
-rear; sucedáneos de la miel
incluso mezclados con miel natu
-ral; azúcar y melaza carameliza
-dos:
1702 30 51 000 Glucosa y jarabe de glucosa sin Maíz 2,09
fructosa o con un contenido de
fructosa, en peso, sobre el
producto seco, inferior al 20 %
y con un contenido de glucosa en
peso, sobre el producto seco,
igual o superior al 99 %, en
polvo cristalino blanco, incluso
aglomerado
1702 30 59 000 Glucosa y jarabe de glucosa, sin Maíz 1,60
fructosa o con un contenido de
fructosa, en peso, sobre el
producto seco, inferior al 20 %
y con un contenido de glucosa en
peso, sobre el producto seco,
igual o superior al 99 %, los
demás
1702 30 91 000 Glucosa y jarabe de glucosa, sin Maíz 2,09
fructosa o con un contenido de
fructosa, en peso, sobre el
producto seco, inferior al 20 %,
los demás, en polvo cristalino
blanco, incluso aglomerado
1702 30 99 000 Glucosa y jarabe de glucosa, sin Maíz 1,60
fructosa o con un contenido de
fructosa, en peso, sobre el
producto seco, inferior al 20 %,
los demás
1702 40 90 000 Glucosa y jarabe de glucosa, con Maíz 1,60
un contenido de fructosa, en peso
, sobre el producto seco, superi
-or o igual al 20 % pero inferior
al 50 %, los demás
1702 90 50 100 Maltodextrina y jarabe de malto Maíz 2,09
-dextrina, en polvo cristalino
blanco, incluso aglomerado
1702 90 50 900 Maltodextrina y jarabe de malto Maíz 1,60
-dextrina, los demás
1702 90 75 000 Azúcar y melaza, caramelizados, Maíz 2,19
en polvo, incluso aglomerado
1702 90 79 000 Azúcar y melaza, caramelizados, Maíz 1,52
los demás
2106 90 55 000 Preparaciones alimenticias no Maíz 1,60
expresadas ni comprendidas en
otras partidas, jarabes de azúcar
aromatizados o con colorantes
añadidos, de glucosa o de
maltodextrina
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