EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que la aplicación de los acuerdos de la Ronda Uruguay ha llevado a la supresión del precio de umbral en la organización de los mercados; que, consecuentemente, el precio indicativo que se utilizaba para calcular dicho precio ha perdido su significado; que, por consiguiente, procede suprimir todas las referencias al precio indicativo;
Considerando que la supresión del precio indicativo exige una adaptación de las normas relativas al cálculo de la indemnización compensatoria para el arroz descascarillado; que, a fin de mantener el nivel de ese importe, conviene adoptar como elemento de cálculo el precio de compra multiplicado por 1,8;
Considerando que, puesto que no existe una definición precisa de los granos
inmaduros, han surgido problemas acerca de la clasificación del arroz partido con el fin de aplicar las exacciones reguladoras por importación; que, para garantizar una aplicación uniforme de la nomeclatura combinada y para evitar los riesgos de fraude, conviene precisar mejor en el Anexo A del Reglamento (CEE) nº 1418/76 el punto relativo a la medición de los granos de manera que los granos de maduración incompleta sean considerados enteros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1418/76 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Cada año, antes del 1 de agosto, la Comunidad fijará para la campaña de comercialización que se inicie el año siguiente, un precio de intervención único para el arroz cáscara. Este precio se fijará para una calidad tipo.
2. El precio y la calidad tipo mencionados en el apartado 1 se establecerán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.».
2) El Artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. El precio de intervención único lo fijará el centro de intervención de Vercilli, centro de la zona con más excedente de arroz en la Comunidad, a nivel de comercio mayorista, mercancía a granel, sobre vehículo en posición almacén. Dicho precio se aplicará a todos los centros de intervención fijados por la Comunidad.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas aplicables para la determinación de los centros de intervención a los que se aplicará el precio de intervención único.
3. Según el procedimiento previsto en el artículo 27 se determinará lo siguiente:
a) previa consulta a los Estados miembros interesados, los centros de intervención mencionados en el apartado 2;
b) el tipo de conversión del arroz descascarillado en arroz cáscara o a la inversa;
c) el tipo de conversión del arroz descascarillado en arroz blanqueado y semiblanqueado o a la inversa;
d) los gastos de fabricación y el valor de los subproductos.».
3) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los precios de intervención y los precios de compra contemplados en el apartado 2 del artículo 5 sufrirán incrementos mensuales, escalonados a lo largo de toda la campaña de comercialización o de parte de ésta.».
4) En el artículo 8, la letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«a) para el arroz descascarillado, la diferencia existente entre el precio de compra válido el último mes de la campaña de comercialización multiplicado por 1,8 y el precio válido el primer mes de la nueva campaña multiplicado por 1,8;».
5) En el artículo 14, el primer guión del párrafo segundo del apartado 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«- para el arroz descascarillado, igual a la diferencia entre el precio de compra válido el último mes de la camapaña de comercialización multiplicado por 1,8 y el del primer mes de la nueva campaña multiplicado por 1,8;».
6) En el Anexo A, el inciso ii) de la letra d) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«ii) se hará una selección en la muestra para manejar sólo granos enteros, incluidos los granos inmaduros;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1995/96.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
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