EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y, en particular, el apartado 7 de su artículo 35, el apartado 5 de su artículo 36, el apartado 4 de su artículo 38, el apartado 8 de sus artículos 39 y 41, el apartado 4 de su artículo 42 y el apartado 2 de su artículo 79,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2046/89 contempla la posibilidad de que los Estados miembros asimilen a los productores las agrupaciones de productores para la aplicación de la destilación obligatoria, y que el apartado 4 de ese mismo artículo dispone la presentación de un informe al respecto; que parece oportuno que las medidas propuestas sean coherentes con otras que la Comisión debe elaborar próximamente, por lo que resulta conveniente que se amplíe el plazo previsto en dicho apartado 4,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2046/89 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. El apartado 3 será aplicable hasta el 31 de agosto de 1996.
Antes del 31 de marzo de 1996, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de dicho apartado, acompañado, en su caso, de una propuesta adecuada. El Consejo se pronunciará entonces sobre las eventuales medidas aplicables a partir del 1 de septiembre de 1996.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
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