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Documento DOUE-L-1995-80865

Reglamento (CE) nº 1573/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 1 de julio de 1995, páginas 53 a 57 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80865

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 12,

Considerando que en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 se establece el método de cálculo del porcentaje de incremento del precio de compra en intervención válido el día de la importación, con vistas a determinar los derechos de importación del arroz blanqueado; que este método tiene en cuenta los tipos de conversión, los gastos de fabricación, el valor de los subproductos y el importe de protección de la industria; que es conveniente fijar como día de importación la fecha de aceptación de la declaración por las autoridades aduaneras contemplada en el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3254/94;

Considerando que en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 se establece que, cuando se importen los productos a que se refiere el artículo 1 de dicho Reglamento, se percibirán los tipos de los derechos del arancel aduanero común; que, no obstante, los derechos de importación de los productos a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo son iguales a los precios de compra en intervención válidos para esos productos en el momento de la importación, incrementados con un porcentaje según se trate de arroz descascarillado o blanqueado o de arroz índica o japónica, y deducido el precio de importación, siempre que el derecho no sobrepase los tipos de los

derechos del arancel aduanero común;

Considerando que en el sector del arroz es especialmente difícil comprobar el valor de los productos importados; que, por lo tanto, lo más adecuado para aplicar los resultados de las negociaciones de la Ronda de Uruguay es un sistema de valores globales;

Considerando que, a efectos de clasificación de los lotes importados, los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 deben subdividirse en varias calidades; que, por consiguiente, procede precisar los códigos de la nomenclatura combinada que corresponden a estas calidades;

Considerando que, a efectos del cálculo de los derechos de importación utilizando el valor global de importación, es necesario disponer que se calculen precios representativos de importación caf para cada una de las calidades definidas; que, para establecer estos precios, deben especificarse las cotizaciones de precios de las diferentes calidades de arroz; que, por tanto, es conveniente definir estas cotizaciones;

Considerando que, en aras de la claridad y transparencia, la cotización de los diferentes tipos de arroz que figura en las publicaciones del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América puede constituir una base objetiva para establecer los precios representativos de importación caf del arroz a granel; que los precios representativos del mercado de Estados Unidos, de Tailandia o de otros orígenes pueden convertirse en precios representativos de importación caf añadiendo los fletes marítimos entre los puertos de origen y un puerto comunitario del mercado de fletes; que, habida cuenta del volumen de fletes y de comercio de los puertos del norte de Europa, estos puertos constituyen los destinos comunitarios en los que las cotizaciones de los fletes marítimos son más conocidas públicamente, más transparentes y más fácilmente disponibles; que, por consiguiente, los puertos de destino de la Comunidad que deben considerarse son los del Norte de Europa (ARAG);

Considerando que, para vigilar la evolución de los precios de importación caf determinados de este modo, es adecuado establecer un seguimiento semanal de los factores que intervienen en el cálculo;

Considerando que, para fijar los derechos de importación del arroz a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, la observación de los precios representativos de importación caf del arroz a granel durante un período de dos semanas permite tener conocimiento de las tendencias del mercado sin factores de incertidumbre; que, a partir de ello, los derechos de importación de este producto deben fijarse, en función de la media de los precios representativos de importación caf registrados durante dichos períodos, los miércoles de cada dos semanas;

Considerando que los derechos de importación calculados de este modo pueden aplicarse durante un período de dos semanas sin que ello afecte de forma apreciable al precio de importación, una vez abonados los derechos; que, no obstante, cuando no se disponga de ninguna cotización de un producto determinado durante el período de cálculo de los precios representativos de importación caf o cuando, debido a cambios repentinos de los factores que intervienen en el cálculo, los precios representativos de importación caf

experimenten fluctuaciones importantes durante dicho período, es preciso adoptar medidas para mantener la representatividad de los precios de importación caf del producto en cuestión;

Considerando que, normalmente, el precio de mercado del arroz de la variedad Basmati originario de la India y de Pakistán se sitúa por encima del precio representativo establecido; que, durante 1993/94, la diferencia rondaba los 250 ecus/t para el arroz Basmati originario de la India y los 50 ecus/t para el Basmati originario de Pakistán; que, por lo tanto, procede deducir del derecho de importación de esas variedades de arroz los importes citados para respetar el principio establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 y cumplir los compromisos internacionales de la Comunidad; que este régimen ha de aplicarse sin perjuicio del establecido en el Reglamento (CEE) nº 3877/88 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3130/91;

Considerando que, cuando no se disponga de cotizaciones, es adecuado seguir aplicando el importe del derecho fijado para el período anterior y que, en caso de fluctuaciones considerables de la cotización, de los costes de los fletes marítimos o del tipo de cambio utilizado para calcular el precio representativo de importación caf del producto en cuestión, es conveniente que se mantenga la representatividad de ese precio mediante un ajuste equivalente a la diferencia respecto a la fijación vigente para tener en cuenta los cambios producidos; que, caso de darse este tipo de ajuste, ello no debe influir en que la fijación siguiente se lleve a cabo cuando corresponda;

Considerando que, para respetar los compromisos internacionales de la Comunidad, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de julio de 1995;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de importación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 serán los aplicables en el momento contemplado en el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

Artículo 2

El derecho de importación del arroz blanqueado del código NC 1006 30 será igual al precio de compra en intervención válido en el momento de la importación, incrementado:

- un 163% en el caso del arroz índica,

- un 167% en el caso del arroz japónica,

y deducido el precio de importación.

No obstante, este derecho no podrá sobrepasar los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

Artículo 3

1. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará arroz índica el correspondiente a los siguientes códigos NC:

1006 20 17 1006 30 27

1006 20 98 1006 30 48

1006 30 67

1006 30 98.

2. Los demás productos de los códigos NC 1006 20 y 1006 30 se considerarán arroz japónica.

Artículo 4

1. La Comisión calculará los derechos de importación de los productos a que se refiere el artículo 3 cada semana y los fijará cada dos semanas, los miércoles, con arreglo al método establecido en el artículo 5, para que se apliquen a partir del día siguiente.

No obstante, en caso de que al efectuar el cálculo una semana siguiente a una fijación se comprobara que el derecho de importación difiere del vigente, por defecto o por exceso, en 10 ecus por tonelada, la Comisión efectuará el correspondiente ajuste.

Cuando un miércoles en que deban fijarse los derechos de importación no sea día laborable de la Comisión, los derechos se fijarán el primer día laborable siguiente.

En caso necesario, los derechos de importación se incrementarán o reducirán mediante la diferencia entre el precio de compra en intervención válido el mes en que se fijen y el del mes en que se efectúe la importación, incrementados ambos como sigue:

- un 80% en el caso del arroz índica descascarillado,

- un 163% en el caso del arroz índica blanqueado,

- un 88% en el caso del arroz japónica descascarillado,

- un 167% en el caso del arroz japónica blanqueado.

2. Para calcular el derecho de importación se considerará como precio válido en el mercado mundial la media de los precios representativos semanales de importación caf a granel determinados según el método descrito en el artículo 5, establecidos durante las dos semanas anteriores.

3. Los derechos de importación fijados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento serán aplicables hasta que entre en vigor una nueva fijación.

No obstante, en caso de que en las fuentes de referencia a que se refiere el artículo 5 no conste cotización alguna de un determinado producto durante las dos semanas anteriores a una fijación periódica, seguirá vigente el derecho de importación fijado anteriormente.

Al efectuar cada fijación o ajuste, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los derechos de importación y los factores que haya tenido en cuenta para calcularlos.

4. Por el arroz Basmati de los códigos NC ex 1006 20 17 y ex 1006 20 98 se podrá optar a una reducción del derecho de importación fijado con arreglo al apartado 1, cuyo importe será de 250 ecus cuando se trate de arroz de origen indio y de 50 ecus cuando sea de origen pakistaní.

Esta reducción se aplicará en caso de que, en el momento del despacho a libre práctica, se presente un certificado de importación, cuya expedición estará sujeta al depósito de una garantía y a la presentación de un certificado de autenticidad del producto.

No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, la garantía que se depositará será de 275 ecus

por tonelada en el caso del arroz Basmati de origen indio y de 75 ecus por tonelada en el del arroz Basmati de origen pakistaní.

El certificado de autenticidad se cumplimentará en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo II y se expedirá con arreglo a la disposición pertinente del Reglamento (CEE) nº 81/92.

Los importes establecidos en el párrafo primero podrán revisarse en función de la evolución del mercado.

Artículo 5

1. Para determinar los precios de importación del arroz a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 se tendrán en cuenta los siguientes factores para los diferentes tipos de arroz a granel contemplados en el artículo 3:

a) precio caf en Rotterdam;

b) precio representativo en el mercado tailandés;

c) precio representativo en el mercado de Estados Unidos;

d) precio representativo en otros mercados;

e) coste medio del transporte entre el puerto de origen y los puertos de Amberes, Rotterdam, Amsterdam y Gante.

El precio de importación será normalmente el que se indica en la letra a), pero, en su defecto, se determinará a partir de los datos recogidos en las letras b), c) y e); los precios a que se refiere la letra d) sólo se utilizarán en caso de no constar los mencionados en las letras a), b) y c).

De no existir cotizaciones de los gastos marítimos del transporte del arroz, se utilizarán los correspondientes a los cereales.

2. Los factores mencionados se comprobarán cada semana a partir de las fuentes y en relación con las calidades de referencia que se especifican en el Anexo del presente Reglamento. Los fletes marítimos se determinarán a partir de la información accesible públicamente.

Si el precio registrado se expresa como precio CRF coste y flete, se incrementará un 0,75%.

Artículo 6

Los certificados de importación expedidos antes del 1 de julio de 1995 y utilizados con posterioridad a esa fecha estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 1613/71, 1881/77 y 2327/88 de la Comisión.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el 31 de agosto de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Arroz índica Arroz japónica

Descascarillado Blanqueado Descascarillado Blanqueado

Códigos NC 1006 20 17 1006 30 27 1006 20 excepto 1006 30 excepto

1006 20 98 1006 30 48 1006 20 17 y 1006 30 27

1006 30 67 1006 20 98 1006 30 48

1006 30 98 1006 39 67

1006 30 98

Calidad US long Grain Thai 100% B US Gulf Medium Grain(2)

referencia 2/4/73

Origen USA Thailandia USA USA

Fase(1) Caf granel Caf granel Caf granel Caf granel

ARAG ARAG ARAG ARAG

(1) Caf Arag: cotización correspondiente a los puertos del mar del norte (Amberes, Rotterdam, Amsterdam y Gante).

(2) En ausencia de esta calidad podrán utilizarse otras calidades de arroz de tipo japónica.

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1995
  • Fecha de publicación: 01/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
    • el Anexo I, por Reglamento 321/96, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80238).
    • el art. 4.1 por Reglamento 2928/95, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81870).
    • el párrafo Primero del art. 4.1, por Reglamento 1818/95, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1995-81035).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones

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