LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 1726/92 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 2486/94, se fijan las cantidades de material de reproducción originarias de la Comunidad para las que se concederá una ayuda para el desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992
y el 30 de junio de 1993; que conviene determinar dichas cantidades, para el sector de los huevos y el de la carne de aves de corral para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de julio de 1996, teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales y procurando mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad;
Considerando que la aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual de los mercados en el sector de que se trata, y, concretamente, a la cotización o a los precios de estos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a la fijación de la ayuda para el abastecimiento de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral de las islas Azores y Madeira en los importes que se recogen en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) nº 1726/92 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Suministro a las Azores de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en ecus/100 unidades)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda
ex 0105 11 Pollitos de multiplicación o de
reproducción (1) 20 000 13
ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a
la producción de pollitos de
multiplicación o de reproducción
(1) 100 000 3,60
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo (DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 100).
PARTE 2
Suministro a Madeira de material de reproducción originacio de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en ecus/100 unidades)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda
ex 0105 11 Pollitos de multiplicación o de
reproducción (1) 360 000 5
ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a
la producción de pollitos de
multiplicación o de reproducción
(1) 160 000 3,60
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo.
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