LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1528/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 836/95, estableció, sobre la base de la nomenclatura combinada, una nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación ;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 440/95 de la Comisión ha modificado esa nomenclatura ; que se ha podido comprobar que la descripción utilizada para la avena despuntada es demasiado restrictiva ; que es conveniente, pues, modificarla ;
Considerando que los Reglamentos (CE) nos 429/95, 720/95 y 950/95 de la Comisión han fijado, respectivamente, para los meses de marzo, abril y mayo de 1995 las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ;
Considerando que se ha cometido un error en el Anexo de estos tres últimos Reglamentos omitiendo el código de producto 1 104 22 10 100 ; que es necesario, por tanto, modificar dichos Reglamentos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el sector 3 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3846/87, los datos correspondientes al código NC 1 104 22 99 se sustituyen por los siguientes:
« 11 04 22 99 - - - Los demás:
- - - - Avena
despuntada 1104 22 99 100»
Artículo 2
1. En el Anexo del Reglamento (CE) nº 429/95, se añaden el código de producto 1104 22 10 100 y, como importe de la restitución correspondiente, 121,49 ecus/t.
2. En el Anexo del Reglamento (CE) nº 720/95, se añaden el código de producto 1104 22 10 100 y, como importe de la restitución correspondiente, 103,20 ecus/t.
3 . En el Anexo del Reglamento (CE) nº 950/95, se añaden el código de producto 1104 22 10 100 y, como importe de la restitución correspondiente,
102,24 ecus/t.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El artículo 2 será aplicable a solicitud de los interesados a partir de la fecha de entrada en vigor respectiva de los Reglamentos (CE) nos 429/95, 720/95 y 950/95.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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