LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas destinadas a promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) modificada por la Directiva 93/88/CEE del Consejo y, en particular, su artículo 19,
Previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,
Considerando que las disposiciones establecidas en la Directiva 90/679/CEE deben considerarse como un elemento importante del enfoque global con miras a la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo ;
Considerando que la Directiva 93/88/CEE, que establece una primera lista de
agentes biológicos de acuerdo con las definiciones formuladas en los puntos 2, 3 y 4 de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/679/CEE, tiene por objeto armonizar las condiciones en este sector, preservando al mismo tiempo los progresos realizados ;
Considerando que la lista y la clasificación de los agentes biológicos deben analizarse y revisarse regularmente sobre la base de nuevos datos científicos ;
Considerando que resulta en particular conveniente que los agentes cuya clasificación se indica por un asterisco, debido a que no suelen ser infecciosos a través del aire, y con respecto a los cuales los Estados miembros evaluan si puede renunciar a determinadas medidas de contención en circunstancias particulares, sean reexaminados basándose en los conocimientos más recientes y reclasificados a fin de adaptarlos a la situación real de los riesgos en el lugar, de trabajo;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 30 de noviembre de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.
Por la Comisión
Padraig FLYNN
Miembro de la Comisión
ANEXO
El Anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado como sigue:
1. En la lista de «Virus», el grupo de Retroviridae quedará modificado como sigue:
a) Se reclasificarán los siguientes agentes, pasando del grupo 3 al grupo 3:
Virus de inmunodeficiencia humana
Virus de leucemias humanas con celulas T (HTLV), tipos 1 y 2.
b) Se añadirá el virus SIV que será clasificado en el grupo 3.
c) La llamada « (h) » que aparece después de la palabra « Retroviridae » se colocará después de la palabra « SIV ».
2. El texto de la nota a pie de página « (h) » será sustituido por el texto siguiente
« h) No existe actualmente ninguna prueba de enfermedad humana provocada por otro retrovirus de origen símico. Como medida de precaución, se recomienda un nivel 3 de contención para los trabajos que supongan una exposición a estos retrovirus ».
3. En la lista de « Parásitos » se reclasificarán los siguientes agentes, pasando del grupo 3 al 3
Echinococcus granulosus
Echinococcus multilocularis
Echinococcus vogeli
Leishmania brasiliensis
Leishmania donovani
Plasmodium falciparum
Taenia solium
Trypanosorna brucei rhodesiense
4. Tras la lista de parásitos se añadirá la siguiente indicación
« Véase el punto 8 de la notas introductorias. ».
5. Se añadirán los siguientes agentes que serán clasificados en el grupo 2
- a la lista de bacterias
« Streptococcus suis »
- a la lista de parásitos
« Cyclospora cayetanensis
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