EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte establece que la Comisión debe presentar un informe, eventual acompañado de propuestas, sobre la fijación de períodos máximos de transporte, los intervalos de alimentación y suministro de agua a los animales, los tiempos de descanso, el espacio disponible y las normas que deben cumplir los medios de transporte por lo que respecta al tran sporte de
determinados tipos de animales;
Considerando que el informe de la Comisión, basado en un dictamen del Comité científico veterinario, indica que es posible establecer normas sobre estos aspectos en relación con determinados tipos de animales, basándose en los conocimientos científicos y la experiencia adquirida;
Considerando que en los Estados miembros existen disposiciones sobre los períodos de transporte, los intervalos de alimentación y suministro de agua a los animales, los tiempos de descanso y el espacio disponible; que, en algunos casos, esas disposiciones son muy detalladas y son utilizadas por algunos Estados miembros para restringir el comercio intracomunitario de animales vivos; que las personas que se dedican al transporte de animales deben disponer de criterios muy precisos que les permitan actuar a es cala comunitaria sin infrigir las diferentes disposiciones nacionales;
Considerando que, para eliminar los obstáculos técnicos en el comercio de animales vivos y permitir el buen funcionamiento de las organizaciones de mercado correspondientes, al tiempo que se garantiza un nivel satisfactorio de protección de los animales transportados, conviene, en el marco del mercado interior, modificar la Directiva 91/628/CEE con miras a armonizar los períodos de transporte, los intervalos de alimentación y suministro de agua a los animales, los tiempos de descanso y el espacio disponible para determinados tipos de animales;
Considerando que es conveniente además autorizar a los Estados miembros a que establezcan condiciones de duración de viaje más estrictas para los animales destinados al matadero cuando se trate de transportarlos entre un lugar de salida y un lugar de destino situados en su territorio y ello respetando las disposiciones generales del Tratado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 91/628/CEE quedará modificada como sigue:
1) La letra a) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«a) - a los transportes sin carácter comercial alguno y a todo animal individual acompañado por una persona física que tenga la responsabilidad del animal durante el transporte,
- a los transportes de animales familiares de compañía que acompañen a su dueño en el transcurso de un viaje privado.».
2) En el apartado 2 del artículo 2:
a) en la letra e), las palabras «e instalados durante un mínimo de 10 horas,» se sustituyen por las palabras «e instalados durante 24 horas,»;
b) se añadirán las letras siguientes:
«h) "tiempo de descanso": un período continuo en el transcurso del viaje durante el cual no se desplaza a los animales en ningún medio de transporte;
i) "transportista": cualquier persona física o jurídica que proceda al transporte de animales:
- por cuenta propia, o
- por cuenta de un tercero, o
- mediante la puesta a disposición de un tercero de un medio de transporte destinado al transporte de animales, debiendo tener dicho transporte
carácter comercial y efectuarse con fines lucrativos.».
3) En el apartado 1 del artículo 3 se insertará la letra siguiente:
«a bis - el espacio (densidad de carga) del que dispongan los animales se ajuste como mínimo a las dimensiones que figuran en el capítulo VI del Anexo para los animales y los medios de transporte mencionados en dicho capítulo;
- los tiempos de transporte y de descanso y los intervalos de alimentación y de suministro de agua para determinados tipos de animales, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3820/85, se ajusten, a los establecidos en el capítulo VII del Anexo para los animales mencionados en dicho capítulo.
4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 5
A. Los Estados miembros velarán por que:
1) todo transportista:
a) cumpla los siguientes requisitos:
i) figurar inscrito en un registro de manera que la autoridad competente pueda identificarlo rápidamente en caso de incumplimiento de las exigencias de la presente Directiva;
ii) poseer una autorización válida para todo el transporte de animales vertebrados que se efectúe en uno de los territorios contemplados en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE concedida por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento o, en el caso de empresas establecidas en terceros países, por una autoridad componente de un Estado miembro de la Unión, previo compromiso escrito del responsable de la empresa de transporte de cumplir las exigencias de la legislación veterinaria vigente.
Dicho compromiso precisará en particular:
- que el transportista contemplado en el punto 2 ha adoptado todas las disposiciones necesarias para cumplir las exigencias de la presente Directiva hasta el lugar de destino y, más en particular en caso de exportación hacia un tercer país, al lugar de destino tal como se define en la legislación comunitaria pertinente;
- que, sin perjuicio de lo dispuesto en la legra b) del punto 6 de la sección A del capítulo I del Anexo, el personal contemplado en la letra a) del punto 2 dispone de una formación específica adquirida bien en la empresa, bien en un organismo de formación, o posee una experiencia profesional equivalente para proceder a la manipulación y al transporte de animales vertebrados, así como para proporcional los cuidados adecuados a los animales transportados en caso necesario;
b) no transporte ni haga transportar animales en condiciones que puedan causarles lesiones o sufrimientos innecesarios;
c) utilice, para el transporte de los animales a que se refiere la presente Directiva, medios de transporte adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos comunitarios en materia de bienestar durante el transporte y, en particular, de los requisitos establecidos en el Anexo y los requisitos que se determinen de conformidad con el apartado 1 del artículo 13;
2) el transportista:
a) encomiende el transporte de los animales vivos a personal que posea las aptitudes, capacidades profesionales y los conocimientos necesarios
previstos en la letra a) del punto 1;
b) elabore, para los animales contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 que vayan a someterse a intercambios entre Estados miembros o a ser exportados con destino a terceros países, y en caso de que la duración del viaje supere las ocho horas, un plan de viaje acorde con el modelo que figura en el capítulo VIII del Anexo, que se adjuntará al certificado sanitario durante el viaje, y precisará además los puntos posibles de parada o de transbordo.
Deberá elaborarse un único plan de viaje de conformidad con la letra c) para cubrir la totalidad de la duración del viaje;
c) presente el plan de viaje a que se refiere la letra b) a la autoridad competente para que ésta pueda expedir el certificado sanitario, tras lo cual constatarán en el mismo el número o los números de los certificados y el sello del veterinario del lugar de salida; el veterinario notificará, asimismo, la existencia de dicho plan de viaje mediante el sistema ANIMO;
d) compruebe:
i) que el original del plan de viaje a que se refiere la letra b):
- ha sido cumplimentado y completado debidamente por las personas apropiadas en el momento oportuno;
- se ha adjuntado al certificado sanitario que acompaña al transporte durante toda la duración del viaje;
ii) que el personal encargado del transporte:
- consigue en el plan de viaje las horas y lugares en que se ha alimentado y abrevado a los animales transportados durante el viaje;
- en caso de exportación de animales a terceros países y cuando la duración del desplazamiento por el territorio comunitario rebase las ocho horas, haga visar, previo control, el plan de viaje (sello y firma) por la autoridad competente del puesto fronterizo autorizado o de punto de salida designado por un Estado miembro una vez que los animales hayan sido controlados de manera adecuada en cuanto a su aptitud para proseguir el viaje por parte de la autoridad competente veterinaria.
Los Estados miembros podrán prescribir que los gastos a que dé lugar el mencionado control veterinario corran a cuenta del operator que lleve a cabo la exportación de los animales;
- remita a su regreso el plan de viaje a la autoridad competente del lugar de origen.
No obstante, en el caso de exportaciones de animales a terceros países mediante transportes marítimos y cuando el tiempo del viaje rebase las ocho horas, se aplicarán las mismas disposiciones;
e) conserve, durante un período determinado por la autoridad competente, un duplicado del plan de viaje mencionado en la letra b) que pueda presentar a la autoridad competente, a petición de ésta, para su eventual verificación;
f) aporte, en función de las especies transportadas y cuando las distancias que hayan de recorrerse impongan el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4 del capítulo VII, la prueba de que se han tomado las disposiciones necesarias para cubrir durante el viaje las necesidades de agua y alimento de los animales transportados, incluso en caso de que se modifique el plan de viaje o se interrumpa éste por causas ajenas a su voluntad;
g) se asegure de que los animales sean conducidos sin demora a su lugar de destino;
h) sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo III del Anexo, se cerciore de que durante el transporte los animales de las especies que no se mencionan en el capítulo VII del Anexo sean abrevados y alimentados en forma apropiada y a intervalos adecuados;
3) los puntos de parada, fijados previamente por el responsable a que se refiere el punto 2, estén sujetos a un control regular efectuado por la autoridad competente, que deberá también asegurarse de que los animales están en condiciones de continuar el viaje;
4) los costes derivados del cumplimiento de los requisitos relativos a la alimentación, al suministro de agua y al descanso de los animales corran a cargo de los operadores a que se refiere el punto 1).
B. Las eventuales normas de desarrollo derivadas del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.
5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 8
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, sin dejar de cumplir los principios y normas de control establecidos por la Directiva 90/425/CEE, controlen el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva mediante la inspección, de forma no discriminatoria:
a) de los medios de transporte y de los animales durante el transporte por carretera;
b) de los medios de transporte y de los animales en cuanto lleguen al lugar de destino;
c) de los medios de transporte y de los animales en los mercados, en los lugares de salida y en los puntos de parada y transbordo;
d) de las indicaciones que figuran en los documentos de acompañamiento.
Dichas inspecciones cubrirán una muestra adecuada de animales transportados anualmente en cada Estado miembro y podrán llevarse a cabo al mismo tiempo que los controles que se hagan con otros propósitos.
La autoridad competente de cada Estado miembro presentará un informe anual a la Comisión en el que indicará el número de inspecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior relativas a cada una de las letras a), b), c) y d), incluido el detalle de todas las infracciones descubiertas y las acciones consiguientes llevadas a cabo por la autoridad competente.
Además, durante el transporte de los animales por su territorio la autoridad competente en el Estado miembro podrá efectuar controles cuando disponga de datos que hagan presumir una infracción.
Las disposiciones del presente artículo no afectarán a los controles que se efectúen en el marco de las misiones ejecutadas de forma no discriminatoria por las autoridades responsables de la aplicación general de las leyes en un Estado miembro.».
6) En el apartado 1 del artículo 9, se añadirá el siguiente texto como párrafo tercero:
«Toda disposición adoptada en virtud de lo establecido en el párrafo segundo será notificada por la autoridad competente mediante la red ANIMO, con arreglo a las modalidades, incluso financieras, que deberán establecerse con
arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.».
7) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. En la medida en que resulte necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, podrán efectuar controles in situ expertos de la Comisión. Con tal objeto podrán comprobar, de forma aleatorio y no discriminatoria, que la autoridad competente controla la aplicación de los requisitos de la presente Directiva.
La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.
2. Los controles previstos en el apartado 1 se efectuarán en colaboración con la autoridad competente.
3. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.».
8) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. Serán aplicables las normas previstas en la Directiva 91/496/CEE, en particular en lo que se refiere a la organización y a las consecuencias que deben derivarse de los controles.
2. La importación, el tránsito y el transporte por y a través del territorio comunitario de los animales vivos a los que se refiere la presente Directiva procedentes de terceros países sólo se autorizarán si el transportista:
- se compromete por escrito a cumplir los requisitos de la presente Directiva, y en particular los contemplados en el artículo 5, y declara haber adoptado las disposiciones necesarias a tal fin,
- presenta un plan de viaje elaborado de conformidad con el artículo 5.
3. Además, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo, en el momento de controlar el cumplimiento de los requisitos del apartado 2, verificará el cumplimiento de las condiciones de bienestar de los animales. Si constatare algún caso de incumplimiento de los requisitos en materia de suministro de agua y alimentación de los animales, tomará las medidas establecidas en el artículo 9, a expensas del operador.
4. El certificado o los documentos contemplados en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE se completarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 para tener en cuenta los requisitos de la presente Directiva.
En espera de la adopción de dichas medidas, seguirán siendo aplicables las normas nacionales en la materia, de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.».
9) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 13
1. La Comisión presentará al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1995, propuestas relativas a la fijación de las normas a las que deberán ajustarse los medios de transporte. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre dichas propuestas.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
elaborará antes del 30 de junio de 1996, los criterios comunitarios a los que deberán responder los puntos de parada en lo que se refiere a la estructura de acogida, la alimentación, el suministro de agua, la carga, la descarga, en su caso la estabulación de determinados tipos de animales, así como los requisitos de policía sanitaria aplicables en dichos puntos de parada.
3. Antes del 31 de diciembre de 1999, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida por los Estados miembros desde la aplicación de la presente Directiva, junto con eventuales propuestas sobre las que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
4. Mientras no se apliquen las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2, seguirán siendo aplicables las normas nacionales en la materia, de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.».
10) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 16
1. Los Estados miembros podrán conceder excepciones a las disposiciones de la presente Directiva para los traslados de animales en determinadas partes de territorios contempladas en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE, para tomar en consideración el alejamiento geográfico de éstas con respecto a la parte continental del territorio comunitario.
2. Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente, de las medidas que hayan adoptado en la materia.».
11. El apartado 2 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En caso de infracciones repetidas de la presente Directiva o de infracciones que supongan un sufrimiento grave para los animales, un Estado miembro adopatará, sin perjuicio de las otras sanciones previstas, las medidas necesarias para remediar las faltas comprobadas; dichas medidas podrán llegar hasta la suspensión o incluso la retirada de la autorización contemplada en el inciso ii) del punto a) del apartado 1 del artículo 5 A.
Al efectuar la transposición en su legislación nacional, los Estados miembros establecerán las medidas que adoptarán para remediar las faltas comprobadas.».
12) En el artículo 18 se añadirán los apartados siguiente:
«3. En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de tránsito o de destino comprobare en uno de esos Estados miembros que una empresa de transporte no cumple lo dispuesto en la presente Directiva, se pondrá en contacto, sin demora, con la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización. Esta última adoptará todas las medidas necesarias, y en particular las previstas en el apartado 2. Comunicará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere constatad o la infracción y a la Comisión de la decisión adoptada y los motivos de la misma.
Esta última informará de ello periódicamente a los demás Estados miembros.
4. Los Estados miembros, actuando de conformidad con las disposiciones establecidas en la Directiva 89/608/CEE, se prestarán asistencia mutua para la aplicación de la presente Directiva, y más particularmente para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente
artículo.
En caso de comprobarse infracciones graves o repetidas, siempre que se hayan agotado las posibilidades que brinda la asistencia mutua y tras ponerse en contacto las partes con la Comisión, el Estado miembro en que se hayan comprobado las infracciones podrá prohibir temporalmente al transportista incriminado el transporte de animales en su territorio.
5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales aplicables relativas a las sanciones penales.
13) En la letra b) del apartado 2 de la parte A del capítulo I del Anexo se añadirá el texto siguiente:
«Deberá preverse un espacio libre en el interior del compartimiento de los animales y de cada uno de los niveles del mismo, de volumen suficiente para garantizar una ventilación adecuada por encima de los animales cuando éstos se hallen en pie de forma natural, y que no deberá obstaculizar en ningún caso sus movimientos naturales.».
14) La letra d) del apartado 2 de la parte A del capítulo I del Anexo se sustituirá por el texto siguiente:
«d) Durante el transporte, los animales deberán ser abrevados y recibir alimentos adecuados en los intervalos establecidos en el capítulo VII.».
15) Se añadirán al Anexo los capítulos que figuran en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
No obstante, los Estados miembros dispondrán de un plazo adicional hasta el 31 de diciembre de 1997 para aplicar las condiciones fijadas en el punto 3 del capítulo VII a los medios de transporte contemplados en los puntos 3, 6 y 7 de dicho capítulo.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
ANEXO
Capítulos a añadir en el Anexo dela Directiva 91/628/CEE
«CAPITULOS VI
47.DENSIDADES DE CARGA
A) SOLIPEDOS DOMESTICOS
Transporte por ferrocarril
Caballos adultos 1,75 m2 (0,7 x 2,5)(*)
Potros (6-24 meses) (para 1,2 m2 (0,6 x 2 m)
viajes de hasta 48 horas)
Potros (6-24 meses) (para 2,4 m2 (1,2 x 2 m)
viajes de más de 48 horas
Poneys (menos de 144 cm) 1 m2 (0,6 x 1,8 m)
Potrillos (0-6 meses) 1,4 m2 (1 x 1,4 m)
(*) La anchura útil normalizada de los vagones es de 2,6 a 2,7 m.
NOTA: En los viajes largos, los potrillos y potros deberán poder tumbarse.
Estas cifras podrán variar en un 10 % como máximo para los caballos adultos y para los poneys, y en un 20 % como máximo para los otros potros y potrillos, no sólo en función del peso y el tamaño de éstos sino también de su estado físimo, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.
Transporte por carretera
Caballos adultos 1,75 m2 (0,7 x 2,5 m)
Potros (6-24 meses) (para 1,2 m2 (0,6 x 2 m)
viajes de hasta 48 horas)
Potros (6-24 meses) (para 2,4 m2 (1,2 x 2 m)
viajes de más de 48 horas)
Poneys (menos de 144 cm) 1 m2 (0,6 x 1,8 m)
Potrillos (0-6 meses) 1,4 m2 (1 x 1,4 m)
NOTA: En los viajes largos, los potrillos deberán poder tumbarse.
Estas cifras podrán variar en un 10 % como máximo para los caballos adultos y para los poneys, y en un 20 % como máximo para los otros potros y potrillos, no sólo en función del peso y el tamaño de éstos sino también de su estado físimo, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.
Transporte aéreo
Densidad de caga de los caballos en relación con la superficie en el suelo
0-100 kg 0,42 m2
100-200 kg 0,66 m2
200-300 kg 0,87 m2
300-400 kg 1,04 m2
400-500 kg 1,19 m2
500-600 kg 1,34 m2
600-700 kg 1,51 m2
700-800 kg 1,73 m2
Transporte marítimo
Peso vivo en kg m2/animal
200-300 kg 0,90/1,175
300-400 kg 1,175/1,45
400-500 kg 1,45/1,725
500-600 kg 1,725/2
600-700 kg 2/2,25
B) BOVINOS
Transporte por ferrocarril
Categoría Peso aproximado Superficie en m2
(en kg) por animal
Terneros de cría 55 0,30 a 0,40
Terneros medianos 110 0,40 a 0,70
Terneros pesados 200 0,70 a 0,95
Bovinos medianos 325 0,95 a 1,30
Bovinos pesados 550 1,30 a 1,60
Bovinos muy pesados >700 [>1,60]
Estas cifras podrán varias, no sólo en función del peso y el tamaño de los animales, sino también de su estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.
Transporte por carretera
Categoría Peso aproximado Superficie en m2
(en kg) por animal
Terneros de cría 50 0,30 a 0,40
Teneros medianos 110 0,40 a 0,70
Terneros pesados 200 0,70 a 0,95
Bovinos medianos 325 0,95 a 1,30
Bovinos pesados 550 1,30 a 1,60
Bovinos muy pesados >700 [>1,60]
Estas cifras podrán varias, no sólo en función del peso y el tamaño de los animales, sino también de su estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.
Transporte aéreo
Categoría Peso aproximado Superficie en m2
(en kg) por animal
Teneros 50 0,23
70 0,28
Bovinos 300 0,84
500 1,27
Transporte marítimo
Peso vivo en kg m2/animal
200/300 kg 0,81/1,0575
300/400 kg 1,0575/1,305
400/500 kg 1,305/1,5525
500/600 kg 1,5525/1,8
600/700 kg 1,8/2,025
Debe concederse un 10 % de espacio adicional a las hembras preñadas.
C) OVINOS/CAPRINOS
Transporte por ferrocarril
Categoría Peso en kg Superficie en m2
por animal
Ovinos esquilados <55 0,20 a 0,30
>55 >0,30
Ovinos no esquilados <55 0,30 a 0,40
>55 >0,40
Hembras ovinas en estado <55 0,40 a 0,50
de gestación avanzada >55 >0,50
Caprinos <35 0,20 a 0,30
35 a 55 0,30 a 0,40
>55 0,40 a 0,75
Hembras caprinas en estado <55 0,40 a 0,50
de gestación avanzada >55 >0,50
La superficie en el suelo que se indica en el presente cuadro puede variar en función de la raza, tamaño, estado físico y longitud del pelaje de los animales, así como en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje. Transporte por carretera
Categoría Peso en kg Superficie en m2
por animal
Ovinos esquilados y corde
-ros de más de 26 kg <55 0,20 a 0,30
>55 >0,30
Ovinos no esquilados <55 0,30 a 0,40
>55 >0,40
Hembras ovinas en estado <55 0,40 a 0,50
de gestación avanzada >55 >0,50
Caprinos <35 0,20 a 0,30
35 a 55 0,30 a 0,40
>55 0,40 a 0,75
Hembras caprinas en estado <55 0,40 a 0,50
de gestación avanzada >55 >0,50
La superficie en el suelo que se indica en el presente cuadro puede variar en función de la raza, tamaño, estado físico y longitud del pelaje de los animales, así como en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje. A modo de ejemplo, para los corderos pequeños puede disponerse una superficie inferior a 0,2 m2 por animal.
Transporte aéreo
Densidad de carga de los ovinos y caprinos en relación con la superficie en el suelo
Peso medio Superficie en el suelo por animal ovino/caprino
(en kg) (en m2)
25 0,20
50 0,30
75 0,40
Transporte marítimo
Peso vivo en kg m2/animal
20/30 0,24/0,265
30/40 0,265/0,290
40/50 0,290/0,315
50/60 0,315/0,34
60/70 0,34/0,39
D) PORCINOS
Transporte por ferrocarril y por carretera
Todos los cerdos deberán, como mínimo, poder tumbarse simultáneamente y permanecer de pie en su posición natural.
Para que puedan cumplirse estos requisitos mínimos, la densidad de carga de los cerdos de 100 kg de peso aproximado en el transporte no deberán superar los 235 kg/m2.
La raza, el tamaño y el estado físico de los cerdos pueden requerir el aumento de la superficie mínima en el suelo establecida en el párrafo anterior; dicha superficie podrá también incrementarse en hasta un 20 %, en función de las condiciones meteorológicas y dela duración del viaje.
Transporte aéreo
La densidad de carga deberá ser suficientemente elevada para evitar lesiones durante el despegue, en caso de turbulencia o durante el aterrizaje, pero debería permitir asimismo que cada uno de los animales pudiese tumbarse. Para la determinación de la densidad de carga se deberían tener en cuenta el clima, la duración total del viaja y la hora de llegada.
Peso medio Superficie en el suelo por cerdo
15 kg 0,13 m2
25 kg 0,15 m2
50 kg 0,35 m2
100 kg 0,51 m2
Transporte marítimo
Peso vivo en kg m2/animal
10 o menos 0,20
20 0,28
45 0,37
70 0,60
100 0,85
140 0,95
180 1,10
270 1,50
E) AVES DE CORRAL
Densidades aplicables al transporte de aves en contenedores:
Categoría Espacio
Pollos de un día 21-25 cm2 por pollo
Aves de menos de 1,6 kg 180 a 200 cm2/kg
Aves de 1,6 kg a 3 kg 160 cm2/kg
Aves de 3 kg a 5 kg 115 cm2/kg
Aves de más de 5 kg 105 cm2/kg
Estas cifras podrán variar, no sólo en función del peso y del tamaño de las aves, sino también de su estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.
insertar tablas
CAPITULO VII
48. INTERVALOS DE SUMINISTRO DE AGUA, DE ALIMENTACION Y TIEMPOS DE VIAJE Y DE DESCANSO
1. Los requisitos establecidos en el presente capítulo serán aplicables al transporte de animales de las disposiciones figuran en los puntos 27 a 29 de la letra E del capítulo I.
2. El tiempo de viaje para animales de las especies contempladas en el punto 1 no superará las ocho horas.
3. El tiempo máximo de viaje contemplado en el punto 2 podrá ampliarse cuando el vehículo de transporte reúna los siguientes requisitos adicionales:
- haya suficiente yacija en el suelo del vehículo;
- la cantidad de forraje a bordo del vehículo ha de ser la apropiada, en función de las especies de animales transportadas y de la duración del viaje;
- acceso directo a los animales;
- exista la posibilidad de ventilación adecuada que pueda adaptarse en función de la temperatura (interior y exterior);
- haya paneles móviles para crear compartimientos separados;
- los vehículos deberán incluir un dispositivo que permita la conexión a tomas de agua durante las paradas;
- en el caso de vehículos de transporte de cerdos se lleve a bordo agua suficiente para su suministro a los animales durante el viaje.
4. Los intervalos de suministro de agua y de alimentación y los tiempos de viaje y de descanso, cuando se utilicen vehículos de carretera que reúnan los requisitos mencionados en el punto 3 serán los siguientes:
a) A los terneros, corderos, cabritos y potros no destetados y que reciben alimentación láctea así como a los lechones no destetados se les dará un descanso suficiente de una hora al menos, después de nueve horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante nueve horas más.
b) Los cerdos podrán transportarse durante un tiempo máximo de viaje de 24 horas. Los animales deberán disponer de agua continuamente durante el viaje.
c) Los solípedos domésticos [excepto los équidos registrados en el sentido de la Directiva 90/426/CEE] podrán transportarse durante un tiempo máximo de viaje de 24 horas. Durante ese tiempo deberán ser abrevados, y en caso necesario, alimentados cada ocho horas.
d) Todos los demás animales de las especies contempladas en el punto 1 deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más.
5. Al término del tiempo de viaje establecido, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.
6. Los animales no deberán transportarse por tren si el tiempo máximo de viaje es superior al previsto en el punto 2. No obstante, los tiempos de viaje previstos en el punto 4 serán aplicables si se cumplen las condiciones previstas en los puntos 3 y 4 exceptuados los tiempos de descanso.
7. a) Los animales no deberán transportarse por mar cuando la duración máxima del viaje sea superior a la prevista en el punto 2, salvo si se cumplen las condiciones previstas en los puntos 3 y 4 exceptuados los tiempos de viaje de descanso.
b) En caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, deberá preverse un descanso de 12 horas tras la descarga de los animales en el puerto de destino o en un punto próximo, excepto cuando la duración del transporte marítimo permita incluir el viaje en el plan general de los puntos 2 a 4.
8. Los tiempos de viaje previstos en los puntos 3, 4 y en la lebra b) del punto 7 podrán prolongarse dos horas en beneficio de los animales, habida cuenta, en particular, de la proximidad al lugar de destino.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 3 a 8, los Estados miembros estarán autorizados a establecer una duración máxima de transporte de ocho horas no prorrogable para los transportes de animales destinados al sacrificio que se efectúen exclusivamente desde un punto de partida hasta un punto de destino situados en su propio territorio.
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(Figura 1)
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