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Documento DOUE-L-1995-80920

Reglamento (CE) nº 1600/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 1 de julio de 1995, páginas 12 a 43 (32 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80920

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2729/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1094/95, ha sido derogado por el Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión, con efecto a partir 1 de julio de 1995; que es necesario establecer disposiciones especiales relativas al régimen de certificados de importación de productos lácteos y, en particular, al importe de la garantía que ha de constituirse, al período de validez de los certificados y a las operaciones que quedan exentas del régimen;

Considerando que el Acuerdo de agricultura, celebrado en el marco de negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en adelante denominado « Acuerdo », establece en el sector de la leche y de los productos lácteos una serie de contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados « de acceso corriente » y « de acceso mínimo »; que es necesario abrir estos contingentes para un primer período anual que finalice el 30 de junio de 1996; que, asimismo, procede determinar el método de gestión de los mismos;

Considerando que los contingentes arancelarios sujetos al régimen denominado « de acceso corriente » son diferentes para cada país; que, para controlar la conformidad de los productos importados en virtud de dichos contingentes con la designación de las mercancías en cuestión, así como el respeto del contingente arancelario, conviene recurrir al régimen de certificados expedidos bajo la responsabilidad del país exportador actualmente vigente;

Considerando que, en lo referente a la importación de mantequilla neozelandesa en virtud del contingente establecido por el Acuerdo, procede

mantener algunas de las condiciones especiales aplicadas anteriormente en el marco de las importaciones autorizadas en virtud de compromisos excepcionales, con el fin de controlar el origen y el destino de la mantequilla;

Considerando que los contingentes arancelarios sujetos al régimen denominado « de acceso mínimo » no son específicos por país; que, para garantizar una gestión correcta y equitativa de los contingentes, conviene, por una parte, que la solicitud de certificado de importación vaya acompañada de la constitución de una garantía superior a la aplicable a las importaciones normales y, por otra, definir determinadas condiciones que deberán respetarse al presentas las solicitudes de certificado; que, además, procede establecer el escalonamiento de los contingentes durante el año y definir el procedimiento de asignación de los certificados, así como el período de validez de los mismos; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, en aras de la claridad y la eficacia, convienen añadir al mismo Reglamento las disposiciones correspondientes a la importación de productos lácteos en virtud de contingentes arancelarios en el marco de otros Acuerdos internacionales, así como a la importación de esos mismos productos en virtud de regímenes preferentes sujetos a contingentes; que el control de la designación de los productos en cuestión, así como, en su caso, el respeto del contingente, puede ser efectuado mediante el sistema de certificados expedidos por el país exportador;

Considerando que, por consiguiente, puede derogarse el Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1351/95;

Considerando que las disposiciones especiales del presente Reglamento son, bien complementarias, bien excepciones de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Régimen general

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68, en adelante denominados « productos lácteos », requerirá la presentación de un certificado de importación.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, no se exigirá certificado de importación para la realización de operaciones que versen sobre una cantidad no superior:

- a 150 kilogramos, cuando se trate de productos de los códigos NC 0405 o 0406,

y

- a 300 kilogramos, cuando se trate de los demás productos lácteos.

Artículo 2

Se aplicarán las siguientes disposiciones especiales a los certificados de importación:

1) El importe de la garantía contemplado en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 será igual a 10 ecus por 100 kg de peso neto del producto.

2) La solicitud de certificado y el certificado indicarán en la casilla 16 el código de la nomenclatura combinada correspondiente al producto. El certificado será valido exclusivamente para el productos así designado.

3) El certificado será valido a partir del día de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta el final del segundo mes siguiente.

4) El certificado se expedirá el primer día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud.

Artículo 3

La clasificación de los quesos en los códigos NC 0406 20 10, 0406 90 02 hasta 0406 90 06 y 0406 90 19 quedará sujeta a la presentación de un certificado IMA 1 que cumpla los requisitos contemplados en el título IV.

El código NC 0406 90 01 se aplicará exclusivamente a los quesos importados de terceros países.

TITULO II

Regímenes de los contingentes arancelarios

Artículo 4

En el sentido del presente Reglamento se entenderá por « año de importación »:

- el año civil, en lo que se refiere a los regímenes contemplado en las secciones A y C,

- el período de doce meses que comience el 1 de julio, en el caso de régimen contemplado en la sección B.

Sección A

Importación de productos lácteos en el marco de contingentes arancelarios especificados por país de origen y contemplados en los Acuerdos GATT/OMC

Artículo 5

La presente sección se aplica a determinados contingentes arancelarios de productos lácteos especificados por país de origen, contemplados en los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en adelante, denominados « Acuerdo ».

Artículo 6

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 5 y los derechos que deberán aplicarse quedan fijados en el Anexo I. No obstante, en lo que se refiere a la mantequilla neozelandesa, el contingente para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995 será igual a 38 334 toneladas.

Artículo 7

1. La expedición de un certificado de importación de los productos enumerados en el Anexo I, con el tipo de derecho indicado, quedará supeditada a la presentación de un certificado IMA 1, o, en su defecto, de una copia que reúna las condiciones contempladas en el título IV y lleve el número del certificado IMA 1.

2. El período de validez del certificado IMA 1 no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre siguiente a la fecha de expedición.

No obstante, a partir del 1 de noviembre de cada año, podrán expedirse certificados válidos a partir del 1 de enero siguiente por las cantidades que entren en el contingente correspondiente a ese año de importación.

Artículo 8

Para poder acogerese al régimen de importación establecido en esta sección, la solicitud de certificado y el certificado llevarán:

- en la casilla 15, la descripción de los productos con arreglo a la especificación que figura en el Anexo I,

- en la casilla 16, la subpartida de la nomenclatura combinada precedida de un « ex »,

- en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Valido si va acompañado de un certificado IMA 1 [Reglamento (CE) nº 1600/95],

- Gyldig ledsaget af et certifikat IMA 1 (forordning (EF) nr. 1600/95),

- Nur g ltig in Verbindung mit einer Bescheinigung IMA 1 (Verordnung (EG) Nr. 1600/95),

- Iozuei eav ouvodeverai ano eva niotonointiko IMA 1 [Kavovionos (EK) apiv. 1600/95],

- Valid if accompanied by an IMA 1 certificate (Regulation (EC) No 1600/95),

- Valable si accompagné d'un certificat IMA 1 [règlement (CE) nº 1600/95],

- Valido se accompagnato da un certificato IMA 1 [regolamento (CE) n. 1600/95],

- Geldig wanneer vergezeld van een certificaat IMA 1 (Verordening (EG) nr. 1600/95)

- Válido quando acompanhado de um certificado IMA 1 [Regulamento (CE) nº 1600/95],

- Voimasa vain IMA 1 -todistuksen kanssa [Asetus (EY) No 1600/95],

- Giltig endast med IMA 1-intyget (Forördning (EG) nr 1600/95),

y el número del certificado IMA 1,

- en las casillas 7 y 8, el país de procedencia y de origen.

El certificado obligará a importar del país de origen indicado.

Artículo 9

1. En lo que se refiere al contingente arancelario contemplado en el artículo 5, relativo a la mantequilla de origen neozelandés, se aplicarán las disposiciones especiales siguientes:

a) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, el importe de la garantía será igual a 5 ecus por 100 kg de peso neto del producto;

b) la solicitud del certificado de importación únicamente podrá presentarse en el Reino Unido;

c) el certificado IMA 1 contemplado en el título IV indicará la fecha de fabricación de la mantequilla de que se trate.

2. Para el control de las cantidades del contingente arancelario, mencionadas en el apartado 1, se tendrán en cuenta todas las cantidades por las que se hayan aceptado declaraciones de importación durante el período de que se trate.

3. Cuando la mantequilla se importe, en el marco del contingente arancelario

contemplado en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al finalizar cada mes, las cantidades llegadas a su país durante el mes anterior por las que hayan sido aceptadas declaraciones de importación.

Artículo 10

1. La mantequilla neozelandesa importada en la Comunidad en virtud de la presente sección llevará, en todas las fases de su comercialización, la indicación de su origen neozelandés.

2. La mezcla de mantequilla neozelandesa con mantequilla comunitaria destinada al consumo directo sólo podrá efectuarse en el Reino Unido.

En este caso, la disposición del apartado 1 se aplicará exclusivamente en la fase anterior a su acondicionamiento en pequeños envases.

El Reino Unido comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.

Sección B

Importacionies de productos lácteos dentro de contingentes arancelarios contemplados en los Acuerdos GATT/ONC, no especificados por país de origen

Artículo 11

Esta sección se aplicará a los contingentes arancelarios de los productos lácteos contemplados en el Acuerdo y no especificados por país de origen.

Artículo 12

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 11 y los derechos que deberán aplicarse quedan fijados en el Anexo II.

2. Las cantidades mencionadas en el anexo II correspondientes a cada año de importación se distribuirán en partes iguales a lo largo de cuatro períodos trimestrales que comenzarán el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril de cada año.

Artículo 13

Para poder acogerse al régimen de importación a que se refiere el artículo 11, deberán aplicarse las siguientes disposiciones:

a) Todo solicitante de un certificado de importación deberá, en el momento de la presentación de la solicitud, probar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido una actividad comercial en el sector de la leche y de los productos lácteos durante los doce meses anteriores como mínimo. En lo que respecta a los solicitantes de certificados situados en los nuevos Estados miembros, se considerará como comercio con terceros países las actividades comerciales con los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan sus productos a los consumidores finales.

b) La solicitud de certificado y el certificado sólo podrán referirse a uno de los códigos NC que figuran en el Anexo II; la solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a diez toneladas y como máximo al 25% de la cantidad disponible para el producto o productos de que se trate durante el período contemplado en el artículo 12, para el que se presente la solicitud de certificado.

c) En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará la mención del país de origen; el certificado obligará a importar del país

indicado.

d) En la casilla 15, las solicitudes de certificado llevarán la descripción detallada del producto y, en particular:

- la materia prima utilizada,

- el contenido de materia grasa en peso (kg) del extracto seco,

- el contenido en peso (kg) de agua de la materia no grasa,

- el contenido en peso (kg) de materia grasa.

e) La solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) nº 1600/95, artículo 12,

- Forordning (EF) nr. 1600/95, artikel 12,

- Verordnung (EG) Nr. 1600/95, Artikel 12,

- Kavovionos (EK) apiv. 1600/95, apvpo 12,

- Article 12 of Regulation (EC) No 1600/95,

- Règlement (CE) nº 1600/95, article 12,

- Regolamento (CE) n. 1600/95, articolo 12,

- Verordening (EG)nr. 1600/95, artikel 12,

- Regulamiento (CE) nº 1600/95, artigo 12º.,

- Asetus (EY) N:o 1600/95, artikla 12,

- Förordning (EG) nr 1600/95, artikel 12.

f) En la casilla 24 del certificado se indicará el tipo de derecho aplicable.

Artículo 14

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período contemplado en el apartado en el apartado 2 del artículo 12 y para la primera vez durante los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes al amparo del régimen de importación contemplado en esta sección referentes a productos del mismo código, en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud o en otros Estados miembros; en caso de que un mismo interesado presente diferentes solicitudes referidas al mismo producto, todas ellas serán rechazadas.

3. El tercer día laborable siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos enumerados en el Anexo II. Esta comunicación incluirá la lista de solicitantes, así como las cantidades solicitadas por código NC. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día laborable establecido, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo VIII, si no se ha presentado ninguna solicitud, y en los modelos de los anexos VIII y IX, si se han presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes presentadas e informará de ello a los Estados miembros. En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades fijadas, la Comisión podrá aplicar un porcentaje

único de reducción de las cantidades solicitadas. Cuando la cantidad global por las que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.

5. En caso de que el porcentaje contemplado en el apartado 4 sea superior al 20%, el solicitante podrá renunciar a su solicitud de certificado. Si así fuere, comunicará su decisión a la autoridad competente dentro de los tres días siguientes a la publicación de la Decisión y la garantía quedará liberada inmediatamente. La autoridad competente comunicará a la Comisión, dentro de los cuatro días siguientes a la publicación de la Decisión las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y la garantía contemplada en el artículo 16 quedará liberada.

Artículo 15

El período de validez de los certificados expirará como máximo el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Los certificados de importación expedidos en virtud de esta sección solamente serán transferibles a las personas físicas o jurídicas contempladas en la letra a) del artículo 13.

Artículo 16

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, el importe de la garantía sera igual a 35 ecus por 100 kilogramos de peso neto de producto.

Artículo 17

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la cantidad importada en virtud de esta sección no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Sección C

Importación de productos lácteos dentro de contingentes arancelarios establecidos en otros Acuerdos internacionales

Artículo 18

La presente sección se aplicará a las importaciones de productos lácteos procedentes de Noruega en el marco del Acuerdo EEE.

Artículo 19

1. Los productos contemplados en el artículo 18 así como los tipos de derecho aplicables serán los indicados en el Anexo III.

2. Se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 y 8.

TITULO III

Regímenes preferentes de importaciones sin contingente

Artículo 20

Este título se aplicará a determinados productos lácteos importados de un tercer país en el marco de un acuerdo especial celebrado entre dicho país y la Comunidad, o en el marco de una concesión autónoma con tipos de derecho reducidos y sin límite.

Artículo 21

Los productos lácteos contemplados en el artículo 20 así como los tipos de derechos aplicables serán los indicados en el Anexo IV.

Artículo 22

1. Para los productos enumerados en el Anexo IV y con el tipo de derecho indicado sólo de expedirá un certificado de importación previa presentación de un certificado IMA 1, o en su defecto de una copia que reúna las condiciones contempladas en el título IV e indique el número del certificado IMA 1.

2. Se aplicará el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7.

Artículo 23

Los certificados contemplados en el artículo 22, en los que deba indicarse el precio franco frontera, seguirán siendo válidos durante el período que transcurra entre la expedición del certificado y el despacho a libre práctica en la Comunidad, incluso si el valor franco frontera que deba respetarse ha sido modificado siempre que:

a) el precio franco frontera indicado en el certificado sea por lo menos igual al valor franco frontera aplicable en la fecha de expedición,

y

b) el certificado haya sido expedido menos de un mes antes de la modificación del valor franco frontera.

Título IV

Disposiciones relativas a los certificados IMA 1

Artículo 24

El certificado IMA 1 se expedirá en un impreso conforme al modelo que figura en el Anexo V, con arreglo a las condiciones fijadas en esta sección y deberá presentarse en el momento de la importación.

Artículo 25

1. Las dimensiones del impreso contemplado en el artículo 22 serán de 210 x 297 mm. Se utilizará papel blanco que pese por lo menos 40 gramos por metro cuadrado.

2. Los impresos se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además, podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

3. El impreso se rellenará en una única vez a máquina o a mano; en este caso, con caracteres de imprenta.

4. Cada certificado quedará individualizado por un número de orden atribuido por el organismo emisor.

Artículo 26

1. Deberá elaborarse un certificado para cada especie y forma de presentación de los productos contemplados en los Anexos I, III y IV.

2. El certificado deberá contener los datos que figuran en el Anexo VI referidos a cada especie y presentación de los productos.

Salvo en circunstancias imprevisibles o en caso de fuerza mayor, el original del certificado, con los productos a los que se refiera, se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en un plazo que no excederá del final del segundo mes a partir de la fecha de expedición del certificado.

Artículo 27

1. El período de validez del certificado será igual al del certificado de importación contemplado en el apartado 3 del artículo 2.

2. Un certificado sólo será válido debidamente rellenado y sellado por un organismo emisor que figure en el Anexo VII.

3. El certificado estará debidamente sellado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas a tal fin.

Artículo 28

1. Para que un organismo emisor figure en el Anexo VII deberá:

a) haber sido reconocido como tal por el país exportador;

b) haberse comprometido a comprobar las indicaciones que figuran en los certificados;

c) haberse comprometido a suministrar, a petición de la Comisión y de los Estados miembros, toda información útil y necesaria para permitir la valoración de las indicaciones que figuran en los certificados.

2. El Anexo VII, se revisará cuando deje cumplirse la condición establecida en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que se le hayan asignado.

Artículo 29

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar el correcto funcionamiento del régimen de certificados establecido en este título.

TITULO V

Generalidades

Artículo 30

Las disposiciones del título I se aplicarán a los certificados de importación expedidos al amparo de los regímenes establecidos en los títulos II y III salvo disposiciones en contrario.

Artículo 31

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1767/82 debiendo entenderse las referencias al mismo como hechas al presente Reglamento.

Artículo 32

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS GATT/OMC ESPECIFICADOS POR PAIS DE ORIGEN

(Año civil)

Número

de orden en Código NC Designación de la mercancía

el Anexo 7

de la NC

28 ex 0405 00 11 Mantequilla, de al menos seis

ex 0405 00 19 semanas, con un contenido de

materias grasas igual o superior al

80% en peso inferior al 82%,

obtenido directamente de la leche o

de la nata

33 0406 90 01 Quesos que se destinen a

transformación(1)

35 ex 0406 90 21 Cheddar en formas enteras

normalizadas (ruedas de un peso

neto de 33 a 44 kg inclusive y

ruedas o bloques de forma cúbica o

paralelepipédica de un peso neto

igual o superior a 10 kg) con un

contenido mínimo de materias

grasas del 50% en peso del extracto

seco, con una maduración de al

menos tres meses

36 ex 0406 90 21 Cheddar fabricado con leche sin

pasteurizar con un contenido

mínimo de materias grasas del

50% en peso del extracto seco con

una maduración de al menos 9

meses, de un valor franco frontera(2)

por 100 kg netos no inferior a:

- 334,20 ecus para formas enteras

normalizadas,

- 354,83 ecus para quesos de un

peso neto igual o superior a

500 g,

- 368,58 ecus para quesos de un

peso neto inferior a 500 g

Se considerán como formas

enteras normalizadas:

- las ruedas de un peso neto de 33

a 44 kg inclusive,

- los bloques de forma cúbica o

paralelepipédica de un peso neto

igual o superior a 10 kg

Tipo de

Número Contigente derecho

de orden País de cantidad en de impor- Normas para la elabo-

en el origen toneladas tación en ración de los certi-

Anexo 7 ANUAL ecus por tificados

de la NC 100 kg

peso neto

28 Nueva Zelanda 76 667 86,88 Veáse al artículo 9

33 Nueva Zelanda 3 000 17,06 Véanse las letras G y H

Australia 500 17,06 del Anexo VI

35 Nueva Zelanda 6 500 17,06 Véase la letra F

Australia 2 500 17,06 del Anexo VI

36 Canadá 2 750 13,75 Véase la letra E

del Anexo VI

(1) El control de la utilización, en el caso de este destino concreto, se hace aplicando las disposiciones comunitarias promulgadas en la materia.

(2) Se considera valor franco frontera el precio franco frontera del país exportador o el precio fob del país exportador, añadiéndose a dichos precios el importe correspondiente a los gastos de transporte y de seguro hasta el territorio aduanero de la Comunidad.

ANEXO II

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS GATT/OMC NO ESPECIFICADOS POR PAIS DE ORIGEN

(Año GATT/OMC)

Número

de orden en Código NC Designación de la mercancía

el Anexo 7

de la NC

27 0402 10 19 Leche desnatada en polvo

29 0406 10 80 Queso para pizza, congelado, cortado en trozos

0406 10 80 de un peso unitario inferior o igual a 1 gramo

en recipientes de 5 kg o más, con un contenido

en peso de grasa igual o superior al 38%

30 ex 0406 30 10 Emmental fundido

0406 90 07 Emmental

0406 90 12

31 ex 0406 30 10 Gruyere fundido

0406 90 08 Gruyere, sbrinz

0406 90 14

32 0406 90 01 Queso destinado a una transformación(1)

34 0406 90 21 Cheddar

37 ex 0406 10 20 Queso fresco (sin madurar), incluido el de

ex 0406 10 80 lactosuero y el requesón distinto del queso

para pizza del número de orden 29

0406 20 90 Los demás quesos rallados o en polvo

0406 30 31 Los demás quesos fundidos

0406 30 39

0406 30 90

0406 40 10 Queso de pasta azul

0406 40 50

0406 40 90

0406 90 09 Bergkäse y appenzell

0406 90 16

0406 90 18 Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y

tête de moine

0406 90 23 Edam

0406 90 25 Tilsit

0406 90 27 Butterkäse

0406 90 29 Kashkaval

0406 90 31 Feta, de oveja o de búfala

0406 90 33 Los demás feta

0406 90 35 Kefalo-Tyri

0406 90 37 Finlandia

0406 90 39 Jarlsberg

0406 90 50 Queso de oveja o de búfala

0406 90 61 Grana padano, parmigiano reggiano

0406 90 63 Fiore sardo, pecorino

0406 90 69 Los demás

0406 90 73 Provolone

0406 90 75 Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

0406 90 76 Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti,

maribo, samso

0406 90 78 Gouda

0406 90 79 Esrom, itálico, Kemhem, saint-nectaire,

saint-paulin, Taleggio

0406 90 81 Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire,

double Gloucester, blamey, colby, monterey

0406 90 82 Gamembert

0406 90 84 Brie

0406 90 85 Kefalograviera, Kasseri

0406 90 86 Superior al 47% pero sin exceder del 52%

0406 90 87 Superior al 52% pero sin exceder del 62%

0406 90 88 Superior al 62% pero sin exceder del 72%

0406 90 93 Superior 72%

0406 90 99 Los demás

Número Contingente Tipo de

de orden Código NC País de origen Anual Trimestral derecho de

en el importación

Anexo 7 en ecus por

de la 100 kg de

NC peso neto

27 0402 10 19 todos los 41 000 10 250,00 47,50

terceros

países

29 0406 10 20 todos los 811 202,75 13,00

0406 10 80 terceros

países

30 ex 0406 30 10 todos los 4 000 1 000,00 71,90

terceros

países

0406 90 07 85,80

0406 90 12

31 ex 0406 30 10 todos los 1 000 250,00 71,90

terceros

países

0406 90 08 85,80

0406 90 14

32 0406 90 01 todos los 4 000 1 000,00 83,50

terceros

países

34 0406 90 21 todos los 3 000 750,00 21,00

terceros

países

37 ex 0406 10 20 todos los 5 189 1 297,25 92,60

ex 0406 10 80 terceros 106,40

países

0406 20 90 94,10

0406 30 31 69,00

0406 30 39 71,90

0406 30 90 102,90

0406 40 10 70,40

0406 40 50

0406 40 90

0406 90 09 85,80

0406 90 16

0406 90 18 75,50

0406 90 23

0406 90 25

0406 90 27

0406 90 29

0406 90 31

0406 90 33

0406 90 35

0406 90 37

0406 90 39

0406 90 50

0406 90 61 94,10

0406 90 63

0406 90 69

0406 90 73 75,50

0406 90 75

0406 90 76

0406 90 78

0406 90 79

0406 90 81

0406 90 82

0406 90 84

0406 90 85

0406 90 86

0406 90 87

0406 90 88

0406 90 93 92,60

0406 90 99 106,40

(1) El control de la utilización, en el caso de este destino concreto, se

hace aplicando las disposiciones comunitarias promulgadas en la materia.

ANEXO III

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

(Año civil)

Número Código NC Designación de la mercancía País de origen

de orden

en

12 ex 0406 90 39 - Jarlsberg, con un contenido Noruega

ex 0406 90 86 mínimo de materias grasas del

ex 0406 90 87 45% en peso del extracto seco

ex 0406 90 88 y un contenido en peso del

extracto seco de al menos el

56%, con una maduración de al

menos tres meses:

- en ruedas con corteza de 8

a 12 kg

- en bloques rectangulares

con un peso neto inferior

o igual a 7 kg(1)

- en trozos envasados al

vacío o en gas inerte con

un peso neto inferior o

superior a 150 g e inferior

o igual a 1 kg(1)

- Ridder, con un contenido

mínimo de materias grasas del

60% en peso del extracto seco

y con una maduración de al

menos cuatro semanas, en:

- ruedas con corteza de 1 a

2 kg

- trozos envasados al vacío

o en gas inerte, con

corteza al menos en un

lado, de un peso neto

igual o superior a 150

g(1)

Tipo de

Contingente derecho

Número Código NC cantidad en de impor- Normas para la ela-

de orden toneladas tación en boración de los

en ANUAL ecus por certificados

100 kg

peso neto

12 ex 0406 90 39 2 200 66,41 Véase la letra L

ex 0406 90 86 del Anexo VI

ex 0406 90 87

ex 0406 90 88

(1) Los bloques rectangulares o los trozos envasados al vacío o en gas inerte sólo podrán optar a esta concesión cuando sus envases lleven como mínimo las indicaciones siguientes:

- la denominación del queso,

- el contenido de materias grasas en peso del extracto seco,

- el envasador responsable,

- el país de origen del queso.

ANEXO IV

REGIMENES PREFERENTES DE IMPORTACIONES SIN CONTINGENTE

Nº de Código NC Designación de la mercancía País de

orden origen

1 0402 29 11 Leche especial para lactantes(1) en Suiza

ex 0404 90 53 recipientes herméticamente cerrados de

ex 0404 90 93 contenido neto no superior a 500 g, con

materia grasa en proporciones

superiores al 10% en peso en inferiores

o iguales al 27%

2 0406 20 10 Queso de glaris con hierbas (llamado Suiza

0406 90 19 « schabziger ») fabricado con leche

desnatada con adición de hierbas

finamente molidas

3 ex 0406 90 18 « Fromage fribourgeois », vacherin mont Suiza

d'or y tête de moine, con un contenido

mínimo de materias grasas del 45% en

peso del extracto seco y con una

maduración de al menos dieciocho días

para el vacherin mont d'or y dos meses

para el « fromage fribourgeois », en:

- ruedas normalizadas con corteza(2)

a), con un valor franco frontera(3)

igual o superior a 401,85 ecus e

inferior a 430,62 ecus por 100 kg de

peso neto

- trozos envasados al vacío o en gas

inerte(4) con corteza(2) a) al menos

en un lado, de un peso neto igual o

superior a 1 kg e inferior a 5 kg y

de un valor franco frontera(3)

igual o superior a 430,62 ecus e

inferior a 459,39 ecus por 100 kg de

peso neto

4 ex 0406 90 07 Emmental, gruyere, sbrinz y appenzell, Suiza

ex 0406 90 08 con un contenido mínimo de materias

ex 0406 90 09 grasas del 45% en peso de extracto seco

ex 0406 90 18 y con una maduración de al menos tres

meses, en:

- trozos con corteza envasados al vacío

o en gas inerte(4) con un peso neto

inferior o igual a 450 g y de un

valor franco frontera(3) igual o

superior a 499,67 ecus por 100 kg de

peso neto

« Fromage fribourgeois », vacherin mont

d'or y tête de moine, con un contenido

mínimo de materias grasas de 45% en

peso del extracto seco y con una

maduración de al menos dieciocho días

para el vacherin mont d'or y dos meses

para el « fromage fribourgeois », en:

- ruedas normalizadas con corteza(2)

a), con un valor franco frontera(3)

igual o superior a 430,62 ecus por

100 kg de peso neto,

- trozos envasados al vacío o en gas

inerte(4) con corteza(2) a) al menos

en un lado, de un peso neto igual o

superior a 1 kg y de un valor franco

frontera(3) igual o superior a 459,39

ecus por 100 kg de peso neto,

- trozos envasados al vacío o en gas

inerte(4) con un peso neto inferior

o igual a 450 g y de un valor franco

frontera(3) igual o superior a 499,67

ecus por 100 kg de peso neto

5 ex 0406 30 10 Queso fundido, excepto el rayado o en Suiza

polvo, en cuya fabricación sólo se

hayan utilizado el emmental, el gruyere

y el appenzell y, dado el caso, con

carácter adicional, el glaris con

hierbas (llamado « schabziger »),

envasados para la venta al por menor

(5), con un valor franco frontera(3)

igual o superior a 289,14 ecus por

100 kg de peso neto y un contenido

de materias grasas en peso del

extracto seco inferior o igual a

56%

6 ex 0406 90 25 Tilsit con un contenido de materias Rumanía

grasas en peso del extracto seco

inferior o igual al 48% Suiza

7 ex 0406 90 25 Tilsit con un contenido de materias Rumanía

grasas en peso del extracto seco Suiza

superior al 48%

8 ex 0406 90 29 Kashkaval fabricado exclusivamente con Bulgaria

leche de oveja, con una maduración de Chipre

al menos dos meses, con un contenido Hungría

mínimo de materias grasas en peso del Israel

extracto seco del 45% y un contenido Rumanía

mínimo en peso del extracto seco del Turquía

58%, en ruedas de un peso neto máximo Bosnia-

de 10 kg, con envoltura de plástico o Herzegovina,

sin ella Croacia,

Eslovenia,

Montenegro,

Serbia

y antigua

República

Yugoslava de

Macedonia

9 0406 90 31 Queso fabricado exclusviamente con Bulgaria

0406 90 50 leche de oveja o de búfala, en Chipre

recipientes con salmuera o en odres de Hungría

piel de oveja o de cabra Israel

Rumanía

Turquía

Bosnia-

Herzegovina,

Croacia,

Eslovenia,

Montenegro,

Serbia

y antigua

República

Yugoslava de

Macedonia

10 ex 0406 90 86 Tulum peyniri, preparado con leche de Turquía

ex 0406 90 87 oveja o de búfala, en envases

ex 0406 90 88 individuales de plástico de un

contenido de 10 kg como máximo

11 ex 0406 90 50 Halloumi Chipre

ex 0406 90 86

ex 0406 90 87

ex 0406 90 88

Tipo de derecho

de importación Normas para la

Nº de Código NC en ecus/100 kg elaboración de los

orden de peso neto certificados

sin ninguna

otra indicación

1 ex 0402 29 11 43,80 Véase la letra A del

ex 0404 90 93 Anexo VI

ex 0404 90 93

2 0404 20 10 6% del valor Véase la letra C del

0406 90 19 en aduana Anexo VI

3 ex 0406 90 18 19,32 Véase la letra B del

Anexo VI

4 ex 0406 90 07 9,66 Véase la letra B del

ex 0406 90 08 Anexo VI

ex 0406 90 09

ex 0406 90 18

5 ex 0406 30 10 43,80 Véase la letra D del

Anexo VI

6 ex 0406 90 25 81,76 Véase la letra I del

Anexo VI

7 ex 0406 90 25 110,96 Véase la letra I del

Anexo VI

8 ex 0406 90 29 67,19 Véase la letra J del

Anexo VI

9 0406 90 31 67,19 Véase la letra K del

0406 90 50 Anexo VI

10 ex 0406 90 86 67,19 Véase la letra K del

ex 0406 90 87 Anexo VI

ex 0406 90 88

11 ex 0406 90 50 27,63 Véase la letra K del

ex 0406 90 86 Anexo VI

ex 0406 90 87

ex 0406 90 88

(1) Se consideran leches especiales para lactantes los productos exentos de gérmenes patógenos que contengan menos de 10 000 bacterias aerobias revivificables y menos de dos bacterias coliformes por gramo.

(2) a) Se consideran formas enteras normalizadas con corteza las ruedas que tengan los pesos netos siguientes:

- Emmental: de 60 a 130 kg, ambos inclusive,

- Gruyere: de 20 a 45 kg, ambos inclusive,

- Sbrinz: de 20 a 50 kg, ambos inclusive,

- Bergkäse: de 20 a 60 kg, ambos inclusive,

- Appenzell: de 6 a 8 kg, ambos inclusive,

- Fromage fribourgeois: de 6 a 10 kg, ambos inclusive,

- Tête de moine: de 0,700 a 4 kg, ambos inclusive,

- Vacherin mont d'or: de 0,400 a 3 kg, ambos inclusive.

A efectos de aplicación de estas disposiciones, la corteza se define del siguiente modo:

« La corteza de estos quesos es la parte exterior que se forma a partir de la pasta del queso, que presenta una consistencia claramente más sólida y un color manifestamente más oscuro ».

b) En el caso del Cheddar, se consideran enteras normalizadas:

- las ruedas con un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive,

- los bloques de forma cúbica o paralelepipédica con un peso neto igual o superior a 10 kg.

(3) Se considera valor franco frontera el precio franco frontera del país exportador o el precio fob del país exportador, añadiéndose a dichos precios el importe correspondiente a los gastos de transporte y de seguro hasta el

territorio aduanero de la Comunidad.

(4) Los bloques rectangulares o los trozos envasados al vacío o en gas inerte sólo podrán optar a esta concesión cuando sus envases lleven como mínimo las indicaciones siguientes:

- la denominación del queso,

- el contenido de materias grasas en peso del extracto seco,

- el envasador responsable,

- el país de origen del queso.

(5) La expresión « envasado para la venta al por menor » se aplica a los quesos envasados en primeros envases de un peso neto inferior o igual a 1 kg que contengan porciones o lonchas, teniendo cada una de ellas un peso neto inferior o igual a 100 g.

¹

(Figura 1)

ANEXO VI

NORMAS PARA LA ELABORACION DE LOS CERTIFICADOS

Además de las casillas 1 a 6, 9, 17 y 18 del certificado IMA 1 deberán rellenarse:

A. En lo referente a las leches especiales « para lactantes » de los códigos NC 0402 29 11, ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 (nº 1 del Anexo IV):

1) la casilla nº 7, indicando « leche especial para lactantes, exenta de gérmenes patógenos y toxicógenos y con menos de 10 000 bacterias aerobias revivificables y menos de 2 bacterias coliformes por gramo »;

2) la casilla nº 10, indiando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »:;

3) la casilla nº 13, indicando « superior al 10 % e inferior o igual al 27% ».

B. En lo referente a los quesos emmental, gruyère, bergkäse, sbrinz, appenzell, vacherin mont d'or, fromage fribourgeois o tête de moine, de los codigos NC 0406 90 02, ex 0406 90 03, ex 0406 90 04, ex 0406 90 05, ex 0406 90 06, ex 0406 90 07, ex 0406 90 08, ex 0406 90 09 y ex 0406 90 18 (nos 3 y 4 del Anexo IIIIIIV):

1) la casilla nº 7, indicando, según el caso, « queso emmental », queso guryère », « queso sbrinz », queso gbergkäse » o « queso appenzell », « fromage fribourgeois » « vacherin mont d'or » o « queso tête de moine », así como según el caso:

- « en ruedas normalizadas con corteza »,

- « en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, con un peso neto igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg »,

- « en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, con un peso neto igual o superior a 1 kg »,

- « en trozos envasados al vacío o en gas inerte con peso neto inferior o igual a 450 g »;

2) la casilla nº 10, indicando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »;

3) la casilla nº 11 indicando « al menos el 45% »,

C. En lo referente a los quesos de Glaris con hierbas (llamados « schabziger ») de las subpartidas 0406 20 10 y 0406 90 19 de la nomenclatura combinada

(nº 2 del Anexo IV):

1) la casilla nº 7, indicando « quesos de Glaris (llamados "schabziger") »;

2) la casilla nº 10, indicando « exclusivamente leche desnatada de producción nacional con adición de hierbas finamente molidas »,

D. En lo referente a los quesos fundidos que figuran en el nº 5 del Anexo IV, de la subpartida ex 0406 30 10 de la nomenclatura combinada:

1) la casilla nº 7, indicando « quesos fundidos », presentados en primeros envases con un peso neto inferior o igual a 1 kg, que contienen porciones o lonchas cada una de las cuales tiene un peso neto no superior a los 100 g;

2) la casilla nº 10, indicando « exclusivamente emmental, gruyère appenzell y, dado el caso, con carácter adicional, Glaris con hierbas (llamado « schabziger ») de producción nacional » para los productos originarios de Suiza;

3) la casilla nº 11, indicando « inferior o igual al 56% »;

4) la casilla nº 15.

E. En lo referente a los quesos cheddar que figuran en el nº 36 del Anexo I, del código NC ex 0406 90 21:

1) la casilla nº 7, indicando, según el caso:

- « queso cheddar en formas enteras normalizadas »,

- « queso cheddar en formas que no son enteras normalizadas con un peso neto igual o superior a 500 g »,

- « queso cheddar en formas que no son enteras normalizadas con un peso neto inferior a 500 g »;

2) la casilla nº 10, indicando « exclusivamente leche de vaca no pasteurizada de producción nacional »;

3) la casilla nº 11, indicando « al menos el 50% »;

4) la casilla nº 14, indicando « al menos nueve meses »;

5) las casillas nº 15 y nº 16, indicando el período durante el que es válido el contingente

F. En lo referente a los quesos cheddar que figuran en el nº 35 del Anexo I, del código NC ex 006 90 21:

1) la casilla nº 7, indicando « queso cheddar en formas enteras normalizadas »;

2) la casilla nº 10, indicando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »;

3) la casilla nº 11, indicando « al menos el 50% »;

4) la casilla nº 14, indicando « al menos tres meses »;

5) la casilla nº 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.

G. En lo referente a los quesos cheddar destinados a la transformación que figuran en el nº 33 del Anexo I, del código NC 0406 90 01:

1) la casilla nº 7, indicando « queso cheddar en formas enteras normalizadas »;

2) la casilla nº 10, indicando « exclusivamente leche de vaco de producción nacional »;

3) la casilla nº 16, indicando el período durante el que es válido el contingente.

H. En lo referente a los quesos distintos del cheddar destinados a la

transformación que figuran en el nº33 del Anexo I, del código Nc 0406 90 01;

1) la casilla nº 7, indicando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »;

2) la casilla nº 16, indicando el período durante el que es válido contingente.

I. En lo referente al queso tilsit que figura en los nos 6 y 7 del Anexo IV, del código NC ex 0406 90 25:

1) la casilla nº 7, indicando, según, « queso tilsit »;

2) la casilla nº 10, indicando « exclusivamente leche de vaca de producción nacional »;

3) las casillas nº 11 y 12.

J. En lo referente a los quesos kankaval que figuran en el nº 8 del Anexo IV, del código NC ex 0406 90 29:

1) la casilla nº 7, indicando « queso kashkaval fabricado exclusivamente con leche de oveja, con una maduración de al menos dos meses, con un contenido en peso de extracto seco del 58%, en ruedas de un peso neto máximo de 10 kg, con envoltura de plástico o sin ella »;

2) la casilla nº 10, indicando « exclusivamente leche de oveja de producción nacional »;

3) la casilla nº 11.

K. En lo referente a los quesos de oveja o de búfala en recipientes que contengan salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra, el queso « tulum peyniri » y el « halloumi » que figuran en los nos 9, 10 y 11 del Anexo IV de los códigos NC 0406 90 31, 0406 90 50, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88:

1) la casilla nº 7, indicando, según el caso, « queso de oveja » o « queso de bufala » así como « en recipientes que contengan salmuera », « en odres de piel de oveja o de cabra » o, en lo que respecta al queso « tulum peyniri » « en envases individuales de plástico con un conteido neto que no sobrepase los 10 kg »; en lo que respecta al queso « halloumi », estará acondicionado bien en envases individuales de plastico de un contenido neto no superior a 1 kg, bien en cajas metálicas o de plástico de un contenido neto no superior a 12 kg;

2) la casilla nº 10, indicando, según el caso, « exclusivamente leche de oveja de producción nacional »; « exclusivamente leche de búfala de producción nacional » o, en el caso del « halloumi », « leche de producción nacional »,

3) las casillas nos 11 y 12.

L. En lo referente a los quesos jarlsberg y ridder que figuran en el nº 12 del Anexo III, de los códigos NC 0406 90 39, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88:

1) la casilla nº 7, indicando:

bien « queso jarksberg » y según el caso:

- « en ruedas con corteza de un peso neto entre 8 y 12 kg ambos inclusive »,

- « en bloques rectangulares de un peso neto inferior o igual a 7 kg »,

o

- « en trozos envasados al vacío o en gas inerte, de un peso neto igual o superior a 150 g e inferior o igual a 1 kg »;

o bien « queso ridder » y según el caso:

- en ruedas con corteza de 1 kg a 2 kg,

- en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, de un peso neto igual o superior a 150 g;

2) la casilla nº 11, indicando, según el caso, « al menos el 45% » o « al menos el 60% »;

3) la casilla nº 11, indicando, según el caso, « al menos 3 meses » o « al menos 4 semanas ».

ANEXO VII

ORGANISMOS EMISORES

Tercer país Código NC Organismo emisor

y designación de la mercancía Denominación Lugar de

establecimiento

Australia 0406 90 11 Cheddar y otros Department Camberra

destinados a la of Primary

transfomación Industry

0406 90 21 Cheddar

Bulgaria 0406 90 29 Kashkaval Bulgarkontrola Sofia

0406 90 31 Quesos de

oveja o de

búfala

0406 90 50

Canadá 0406 90 21 Cheddar Canadian Dairy Otawa

Commission

canadienne du

lait

Chipre ex 0406 90 29 Kashkaval Ministerio de Nicosia

0406 90 31 Quesos de oveja Comercio e

o de búfala Industria

ex 0406 90 50 Halloumi

y

ex 0406 90 86

ex 0406 90 87

ex 0406 90 88

Hungría 0406 90 29 Kashkaval Tejtermékek Budapest

Magyar Allamí

0406 90 31 Quesos de oveja E llenörzö

o de búfala Allomansa

0406 90 50

Israel 0406 90 29 Kashkaval Ministry of Jerusalén

Industry and

Trade

0406 90 31 Quesos de oveja Food Division

o de búfala

0406 90 50

Noruega 0406 30 Queso fundido O. Kavli Bergen

0406 90 39 Jarlsberg Norske Meierier Oslo

ex 0406 90 86 Ridder

ex 0406 90 87

ex 0406 90 88

Nueva 0405 00 11 Mantequilla New Zeland Wellington

Zelanda Dairy Board

0405 00 19 Mantequilla

0406 90 01 Cheddar y

otros quesos

destinados a

la transformación

0406 90 21 Cheddar

Rumanía 0406 90 25 Tilsit Organisatia Bucarest

de control al

marfurilor

ex 0406 90 29 Kashkaval « Romcontrol »

ex 0406 90 31 Quesos de oveja

o de búfala

ex 0406 90 50

Suiza 0402 29 11 Leches especiales Offive fédéral Berna

ex 0404 90 53 para lactantes de l'agriculture

ex 0404 90 95 du département

fédéral de l'

economie publique

ex 0406 90 02 Appenzell Office commer- Saint-Gall

cial pour le

ex 0406 90 03 fromage d'

Appenzell

ex 0406 90 04

ex 0406 90 05 Emmental, Union suisse Berna

du commerce

de fromage SA

ex 0406 90 06 Gruyere,

sbrinz

ex 0406 90 07

ex 0406 90 08

ex 0406 90 09

ex 0406 90 18 Fromage fribo- Société suisse Berna

urgeois, tête des fabricants

de moine, fabricants de

vacherin mont fromages à pâte

d'or molle et mi-dure

SFPM

0406 20 10 Quesos de Gla- Chambre de Glaris

ris con hierbas commerce gla-

ronaise et

0406 90 19 Société suisse

de fabricants de

fromages aux

herbes à r.l.

0406 90 25 Tilsit Centrale suisse Weinfelden

du commerce du

Tilsit

y

Office fédéral

de l'agriculture

du département

fédéral de l'

economie publique

0406 30 Quesos fundidos Union Suisse Berna

du commerce de

fromage SA

Turquía ex 0406 90 29 Kashkaval T.C. Servicios

veterinarios

ex 0406 90 31 Quesos de oveja Tarim del citado

o de búfala Tarim

ex 0406 90 50 Bakanligi Bakanligi en

diferentes

ex 0406 90 86 «Tulum Peyniri» lugares de

Turquía

ex 0406 90 87

ex 0406 90 88

Yugoslavia ex 0406 90 29 Kashkaval

0406 90 31 Quesos de oveja

o de búfala

0406 90 50

ANEXO VIII

APLICACION DEL ARTICULO 14

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D1 - LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFIADO DE IMPORTACION

CON TIPO REDUCIDO ... TRIMESTRE

Fecha:

Estado miembro: Reglamento (CE) nº 1600/95 de la

Comisión

Expendidor:

Contacto:

Teléfono:

Telefax:

Número de páginas:

Número de la solicitud:

Cantidad total solicitad (en toneladas):

ANEXO IX

APLICACION DEL ARTICULO 14

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D1 - LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION

CON TIPO REDUCIDO ... TRIMESTRE

Número de orden: Estado miembro:

Código NC Nº Solicitante (nombre y Cantidad País

domicilio) (en toneladas) de origen

Toneladas totales por número

de orden ... ...

CUADRO RECAPTITULATIVO

Tipos del derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

0401 Leche y nata, sin concentrar, azucarar niedulcorar de otro modo:

0401 10 - Con un contenido en materias grasas, en peso, inferior o

igual al 1%:

0401 10 10 -- En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 l

0401 10 90 -- Las demás

0401 20 - Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al

1% pero inferior o igual al 6%:

-- No superior al 3%

0401 20 11 --- En envases inmediatos de contenido neto no superiora 2 l

0401 20 19 --- Las demás

-- Superior al 3%

0401 20 91 --- En envases inmediatos de contendio neto no superior a 2 l

0401 20 99 --- Las demás

0401 30 - Con un contendio de materias grasas, en peso, superior al 6%:

-- No superior al 21%:

0401 30 11 --- En envases inmediatos de contendio neto no superior a 2 l

0401 30 19 --- Las demás

-- Superior al 21 %, pero sin exceder del 45%:

0401 30 31 --- En envases inmediatos de contendio neto no superior a 2 l

0401 30 39 --- los demás

-- Superior al 45%

0401 30 91 --- En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 l

0401 30 99 --- Los demás

0402 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro

modo:

0402 10 - En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contendido

de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5%:

-- Sin adición de azúcar u otros edulcorantes:

0402 10 11 --- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

0402 10 19 --- Las demás

-- Las demás:

0402 10 91 --- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

0402 10 99 --- Las demás

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

0401

0401 10

0401 10 10 20,2

0401 10 90 18,9

0401 20

0401 20 11 27,6

0401 20 19 26,3

0401 20 91 33,3

0401 20 99 32,0

0401 30

0401 30 11 84,4

0401 30 19 83,1

0401 30 31 161,5

0401 30 39 160,2

0401 30 91 269,9

0401 30 99 268,6

0402

0402 10

0402 10 11 151,6

0402 10 19 143,6 47,50

0402 10 91 1,44 ecus/kg+33,3(1)

0402 10 99 1,44 ecus/kg+25,3(1)

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

- En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido

de materias grasas, en peso superior al 1,5%:

0402 21 -- Sin azucarar ni edulcorar de otro modo:

--- Con un contenido de grasas no superior al 27% en peso:

0402 21 11 ---- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

---- Las demás:

0402 21 17 ----- Con un contenido de grasas no superior al 11% en peso

0402 21 19 ----- Con un contenido de grasas superior al 11%, pero sin

exceder del 27% en peso

--- Con un contenido de grasas superior al 27% en peso:

0402 21 91 ---- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

0402 21 99 ---- Las demás

0402 29 -- Las demás:

0402 29 11 ---- Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente

cerrados de contenido neto no superior a 500 g, con grasas

en porción superior al 10% en peso

---- Las demás:

0402 29 15 ----- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

0402 29 19 ----- Las demás

0402 29 91 --- Con un contenido de grasas superior al 27% en peso:

0402 29 99 ---- Las demás

- Las demás:

0402 91 -- Sin azucar ni edulcorar de otro modo:

--- Con un contenido en grasas no superior al 8% en peso:

0402 91 11 ----- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

0402 91 19 ----- Las demás

--- Con un contenido de grasas superior al 8%, pero sin exceder

del 10%, en peso:

0402 91 31 ----- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

0402 91 39 ----- Las demás

--- Con un contenido de grasas superior al 10%, pero sin exceder

del 45%, en peso:

0402 91 51 ----- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

0402 91 59 ----- Las demás

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

0402 21

0402 21 11 199,4

0402 21 17 191,6

0402 21 19 191,6

0402 21 91 245,5

0402 21 99 237,7

0402 29

0402 29 11 1,92 ecus/kg+32,3(1) 43,80

0402 29 15 1,92 ecus/kg+32,3(1)

0402 29 19 1,92 ecus/kg+24,6(1)

0402 29 91 2,38 ecus/kg+32,3(1)

0402 29 99 2,38 ecus/kg+24,6(1)

0402 91

0402 91 11 51,0

0402 91 19 51,0

0402 91 31 63,7

0402 91 39 63,7

0402 91 51 161,5

0402 91 59 160,2

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

--- Con un contendio de grasas superior al 45% en peso:

0402 91 91 ----- En envases inmediatos de contendio neto no superior a

2,5 kg

0402 91 99 ----- Las demás

0402 99 -- Las demás:

--- Con un contenido de grasas no superior al 9,5% en peso:

0402 99 11 ----- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

0402 99 19 ----- Las demás

--- Con un contenido de grasas superior al 9,5 % sin exceder

del 45%, en peso:

0402 99 31 ----- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

0402 99 39 ----- Las demás

--- Con un contenido de grasa superior 45 % en peso;

0405 99 91 ----- En envases inmediatos de contenido neto no superior a

2,5 kg

0402 99 99 ----- Las demás

0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y

demás leche y natas fermentadas o acidificadas, incluso

concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o

aromatizados, o con fruta, nueces o cacao

0403 10 - Yogur:

-- Sin aromatizar y sin fruta, nueces ni cacao:

--- En polvo, gránulos u otras formas sólidas:

----- Sin azucar ni edulcorar de otro modo y con un contenido

de grasas, en peso:

0403 10 02 ----- No superior al 1,5 %

0403 10 04 ----- Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %:

0403 10 04 ------ Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 3 %

* 10 Taric

0403 10 04 ------ Superior al 3 % pero sin exceder del 6 %

* 20 Taric

0403 10 04 ------ Superior al 6% pero sin exceder del 27 %

* 30 Taric

0403 10 06 ----- Superior al 27 %

--- Los demás, con un contenido de grasas, en peso:

0403 10 12 ----- No superior al 1,5 %

0403 10 14 ----- Superior al 1,5 % pero sin exceder del 27%:

0403 10 14 ------ Superior al 1,5 % pero sin exceder del 3 %

* 10 Taric

0403 10 14 ------ Superior al 3 % pero sin exceder del 6 %

* 20 Taric

0403 10 14 ------ Superior al 6 % pero sin exceder del 27 %

* 30 Taric

0403 10 16 ----- Superior al 27 %

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

0402 91 91 269,9

0402 91 99 268,6

0402 99

0402 99 11 84,0

0402 99 19 84,0

0402 99 31 1,58 ecus/kg+28,5(1)

0402 99 39 1,58 ecus/kg+27,2(1)

0402 99 91 2,66 ecus/kg+28,5(1)

0402 99 99 2,66 ecus/kg+27,2(1)

0403

0403 10

0403 10 02 30,2

0403 10 04

0403 10 04 30,2

* 10 Taric

0403 10 04 30,8

* 20 Taric

0403 10 04 87,0

* 30 Taric

0403 10 06

0403 10 12 0,25 ecus/kg+31,0(1)

0403 10 14

0403 10 14 0,25 ecus/kg+31,0(1)

* 10 Taric

0403 10 14 0,29 ecus/kg+31,0(1)

* 20 Taric

0403 10 14 0,80 ecus/kg+31,0(1)

* 30 Taric

0403 10 16 0,80 ecus/kg+31,0(1)

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

--- Los demás:

---- Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido

de grasas, en peso:

0406 10 22 ----- No superior al 3 %

0406 10 24 ----- Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %

0403 10 26 ----- Superior al 6 %

---- Los demás, con un contendido de grasas, en peso:

0403 10 32 ----- No superior al 3 %

0403 10 34 ----- Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %

0403 10 36 ----- Superior al 6 %

0403 90 - Los demás:

-- Sin aromatizar y sin frutas, nueces no cacao:

--- En polvo, gránulos u otras formas sólidas:

---- Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido

de grasas, en peso:

0403 90 11 ----- No superior al 1,5 %

0403 90 13 ----- Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0403 90 19 ----- Superior al 27 %

0403 90 31 --- Los demás, con un contenido de grasas, en peso:

0403 90 33 ----- Superior al 1,5 % pero sin exceder del 27 %

0403 90 39 ----- Superior al 27 %

--- Los demás:

---- Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido

de grasas, en peso:

0403 90 51

0403 90 53 ----- No superior al 3 %

0403 90 59 ----- Superior al 3 % pero sin exceder del 6 %

---- Los demás, con un contenido de grasas, en peso:

0403 90 61 ----- No superior al 3 %

0403 90 63 ----- Superior al 3 % pero sin exceder del 6 %

0403 90 69 ----- Superior al 6 %

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

0403 10 22 30,2

0403 10 24 35,8

0403 10 26 87,0

0403 10 32 0,25 ecus/kg+31,0(1)

0403 10 34 0,29 ecus/kg+31,0(1)

0403 10 36 0,80 ecus/kg+31,0(1)

0403 90 11 147,4

0403 90 13 199,4

0403 90 19 245,5

0403 90 31 1,44 ecus/kg+32,3(1)

0403 90 33 1,92 ecus/kg+32,3(1)

0403 90 39 2,38 ecus/kg+32,3(1)

0403 90 51 30,2

0403 90 53 35,8

0403 90 59 87,0

0403 90 61 0,25 ecus/kg+31,0(1)

0403 90 63 0,29 ecus/kg+31,0(1)

0403 90 69 0,80 ecus/kg+31,0(1)

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

0404 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de

otro modo; productos constituidos por los componentes naturales

de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no

no expresados no comprendidos en otras partidas:

0404 10 - Lactosuero, modificado o sin modificar, incluso concentrado,

azucarado o edulcorado de otro modo:

-- En polvo, gránulos u otras formas sólidas:

--- Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de

proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38), en peso:

---- No superior al 15 % y con un contenido de grasas, en peso:

0404 10 02 ----- No superior al 1,5 %

0404 10 04 ----- Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0404 10 06 ----- Superior al 27 %

---- Superior al 15 %, y con un contenido de grasas, en peso:

0404 10 12 ----- No superior al 1,5 %

0404 10 14 ----- Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0404 10 16 ----- Superior al 27 %

--- Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de

nitrógeno x 6,38), en peso:

---- No superior al 15 % y con un contenido de grasas, en peso:

0404 10 26 ----- No superior al 1,5 %

0404 10 28 ----- Superior al 1,5, pero sin exceder del 27 %

0404 10 32 ----- Superior al 27 %

---- Superior al 15 %, y con un contenido de grasas, en peso:

0404 10 34 ---- No superior al 1,5 %

0404 10 36 ----- Superior al 1,5 %, peso sin exceder del 27 %

0404 10 38 ----- Superior al 27 %

-- Los demás:

--- Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido

de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38), en peso:

---- No superior al 15 % y con un contenido de grasas, en peso:

0404 10 48 ----- No superior al 1,5 %

0404 10 52 ----- Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0404 10 54 ----- Superior al 27 %

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

0404

0404 10

0404 10 02 10,3

0404 10 04 199,4

0404 10 06 245,5

0404 10 12 147,4

0404 10 14 199,4

0404 10 16 245,5

0404 10 26 0,10 ecus/kg+24,6(1)

0404 10 28 1,92 ecus/kg+32,3(1)

0404 10 32 2,38 ecus/kg+32,3(1)

0404 10 34 1,40 ecus/kg+32,3(1)

0404 10 36 1,92 ecus/kg+32,3(1)

0404 10 38 2,38 ecus/kg+32,3(1)

0404 10 48 0,10 ecus/kg(2)

0404 10 52 199,4

0404 10 54 245,5

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

---- Superior al 15 % y con un contenido de grasas, en peso:

0404 10 56 ----- No superior al 1,5 %

0404 10 58 ----- Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0404 10 62 ----- Superior al 27 %

--- Los demás, con un contendio de proteínas (contenido de

nitrógeno x 6,38), en peso:

---- No superior al 15 % y con un contenido de grasas, en peso:

0404 10 72 ----- No superior al 1,5 %

0404 10 74 ----- Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0404 10 76 ----- Superior al 27 %

---- Superior al 15 % y con un contendio de grasas, en peso:

0404 10 78 ----- No superior al 1,5 %

0404 10 82 ----- Superior al 1,5 % pero sin exceder del 27 %

0404 10 84 ----- Superior al 27 %

0404 90 - Los demas:

--- Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido

de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38), en peso:

---- No superior al 42 % y con un contendio de grasas, en peso:

0404 90 11 ----- No superior al 1,5 %

0404 90 13 ----- Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0404 90 19 ----- Superior al 27 %

---- Superior al 42 %, y con un contenido de grasas, en peso:

0404 90 31 ----- No superior al 1,5 %

0404 90 33 ----- Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0404 90 39 ----- Superior al 27 %

--- Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de

nitrógeno x 6,38), en peso:

---- No superior al 42 % y con un contenido de grasas, en peso:

0404 90 51 ----- No superior al 1,5 %

0404 90 53 ----- Superior al 1,5 % pero sin exceder del 27 %

0404 90 59 ----- Superior al 27 %

---- Superior al 42 % y con un contenido de grasas, en peso:

0404 90 91 ----- No superior al 1,5 pero sin exceder del 27 %:

0404 90 99 ----- Superior al 27 %

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

0404 10 56 147,4

0404 10 58 199,4

0404 10 62 245,5

0404 10 72 0,10 ecus/kg+24,6(2)

0404 10 74 1,92 ecus/kg+32,3(1)

0404 10 76 2,38 ecus/kg+32,3(1)

0404 10 78 1,40 ecus/kg+32,3(1)

0404 10 82 1,92 ecus/kg+32,3(1)

0404 10 84 2,38 ecus/kg+32,3(1)

0404 90 11 147,4

0404 90 13 199,4

0404 90 19 245,5

0404 91 31 147,4

0404 90 33 199,4

0404 90 39 245,5

0404 90 51 1,40 ecus/kg+32,3(1)

0404 90 53 1,92 ecus/kg+32,3(1) 43,80

0404 90 59 2,38 ecus/kg+32,3(1)

0404 90 91 1,40 ecus/kg+32,3(1)

0404 90 93 1,92 ecus/kg+32,3(1) 43,80

0404 90 99 2,38 ecus/kg+32,3(1)

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

0405 00 Mantequilla y demás materias grasas de la leche:

- Con un contenido de grasas no superior al 85 % en peso:

0405 00 11 -- En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 1 kg

0405 00 19 -- Las demás

0405 00 90 - Las demás

0406 Quesos y requesón:

0406 10 - Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero, y

requesón:

0406 10 20 -- Con un contenido de grasas no superior al 40 % en peso:

0406 10 80 -- Los demás

0406 20 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

0406 20 10 -- Queso de Glaris con hierbas (llamado «Schabziger») fabricado

con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

(3)

0406 20 90 -- Los demás

0406 30 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo:

0406 30 10 -- En cuya fabricación sólo hayan entrado el emmental, el

gruyère y el appenzell y, eventualmente como adición, el

Glaris con hierbas (llamado «Schabziger»), acondicionado

para la venta al por menor y con un contenido de grasa en

peso del extracto seco no superior al 56 %

-- Los demás:

--- Con un contenido de grasas no superior al 36 % y con un

contenido de grasa en peso del extracto seco:

0406 30 31 ---- No superior al 48 %

0406 30 39 ---- Superior al 48 %

0406 30 90 --- Con un contenido de grasa superior al 36 % en peso

0406 40 - Queso de pasta azul:

0406 40 10 -- Roquefort

0406 40 50 -- Gorgonzola

0406 40 90 -- Los demás

0406 90 - Los demás quesos:

0406 90 01 -- Que se destinen a una transformación (3)

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

0405 00

0405 00 11 278,4 86,88

0405 00 19 278,4 86,88

0405 00 90 339,7

0406

0406 10

0406 10 20 271,9 13,00 92,60

0406 10 80 3244,9 13,00 106,40

0406 20

0406 20 10 11,6 % 6,0 %

0406 20 90 276,4 94,10

0406 30

0406 30 10 212,8 71,90 43,80

0406 30 31 204,3 69,00

0406 30 39 212,8 71,90

0406 30 90 315,8 102,90

0406 40

0406 40 10 207,0 70,40

0406 40 50 207,0 70,40

0406 40 90 207,0 70,40

0406 90

0406 90 01 245,4 17,06 86,50

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

-- Los demás:

--- Emmentaler, gruyère, sbromz. bergkäse and appenzell:

---- Con un contenido de materia grasa igual o superior al

45 % en peso del extracto seco y una maduración igual

o superior a tres meses:

0406 90 02 ----- En ruedas normalizadas de un valor franco frontera por

cada 100 kg netos superior a 401,85 ecus e igual o

inferior a 430,62 ecus(3)(4)

0406 90 03 ----- En ruedas normalizadas de un valor frontera, por cada

100 kg netos superior a 430,62 ecus(3)(4)

0406 90 04 ----- En trozos envasados al vacío o en gas inerte, que lleven

corteza al menos en un lado, de un peso neto igual o

superior a 1 kg e inferior a 5 kg y de un valor franco

frontera superior a 430,62 ecus y no superior a 459,39

ecus por cada 100 kg netos (3) (4)

0406 90 05 ----- En trozos envasados al vacío o en gas inerte, que lleven

corteza al menos en unlado, de un peso neto igual o

superior a 1 kg y de un valor franco frontera superior

a 459,39 ecus por 100 kg netos (3) (4)

0406 90 06 ----- En trozos sin corteza de un peso neto inferior a 450 g y

de un valor franco frontera superior a 499,67 ecus por

cada 100 kg netos, envasados al vacío o en gas inerte,

figurando en el envase la denominación del queso, el

contenido en materias grasas, el envasador responsable

y el país de fabricación (3) (4)

----- Los demás:

0406 90 07 ------ Emmental

0406 90 08 ------ Gruyère, sbrinz

0406 90 09 ------ Bergkäse, appenzell

---- Los demás:

0406 90 12 ----- Emmental

0406 90 14 ----- Gruyère, sbrinz

0406 90 16 ----- Bergkäse, appenzell

0406 90 18 --- « Fromage fribourgeois », « Vacherin mont d'or » y « tête

de moine »

0406 90 19 --- Queso de Glaris con hierbas (llamado «Schabziger »)

fabricado con leche desnatada con adición de hierbas

finamente molidas(3)

0406 90 21 --- Cheddar

0406 90 23 --- Edam

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

0406 90 02 22,77(5)(6)

0406 90 06 9,66

0406 90 04 25,77(5)(6)

0406 90 08 9,66

0406 90 06 9,66

0406 90 07 252,2 85,80 9,66

0406 90 08 252,2 85,80 9,66

0406 90 09 252,2 85,80 9,66

0406 90 12 252,2 85,80

0406 90 14 252,2 85,80

0406 90 16 252,2 85,80

0406 90 18 252,2 75,50 19,32 9,66

0406 90 19 11,3 % 6,0 %

0406 90 21 245,4 17,06 13,75 21,00

0406 90 23 221,8 75,50

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

0406 90 25 --- Tilsit

0406 90 27 --- Butterkäse

0406 90 29 --- Kashkaval

--- Feta:

0406 90 31 ---- De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en

odres de piel de oveja o de cabra

0406 90 33 ---- Los demás

0406 90 35 --- Kefalotyri

0406 90 37 --- Finlandia

0406 90 39 --- Jarlsberg

--- Los demás:

0406 90 50 ---- De overa o de búfala en recipientes con salmuera o en odres

de piel de oveja o de cabra

---- Los demás:

----- Con un contenido de grasas no superior al 40 % en peso,

y con un contenido de agua en la materia no grasa, en

peso:

------ No superior al 47 %:

0406 90 61 ------- Grana padano, parmigiano reggiano

0406 90 63 ------- Fiore sardo, pecorino

0406 90 69 ------- Los demás

------ Superior al 47 % pero sin exceder del 72 %:

0406 90 73 ------- Provolone

0406 90 75 ------- Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

0406 90 76 ------- Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

0406 90 78 ------- Gouda

0406 90 79 ------- Esrom, italico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin,

taleggio

0406 90 81 ------- Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double

gloucester, blarney, colby, monterey

0406 90 82 ------- Camembert

0406 90 84 ------- Brie

0406 90 85 ------- Kefalograviera, kasseri

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

0406 90 25 221,8 75,50 81,76 440,96

0406 90 27 221,8 75,50

0406 90 29 221,8 75,50 67,19

0406 90 31 221,8 75,50 67,19

0406 90 33 221,8 75,50

0406 90 35 221,8 75,50

0406 90 37 221,8 75,50

0406 90 39 221,8 75,50 66,41

0406 90 50 221,8 75,50 67,19 27,63

0406 90 61 276,4 94,10

0406 90 63 276,4 94,10

0406 90 69 276,4 94,10

0406 90 73 221,8 75,50

0406 90 75 221,8 75,50

0406 90 76 221,8 75,50

0406 90 78 221,8 75,50

0406 90 79 221,8 75,50

0406 90 81 221,8 75,50

0406 90 82 221,8 75,50

0406 90 84 221,8 75,50

0406 90 85 221,8 75,50

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

------- Los demás quesos, con un contenido de agua en la

materia no grasa, en peso:

0406 90 86 -------- Superior al 47 % pero sin exceder del 52 %

0406 90 87 -------- Superior al 52 % pero sin exceder del 62 %

0406 90 88 -------- Superior al 62 % pero sin exceder del 72 %

0406 90 93 ------ Superior al 72 %

0406 90 99 ----- Los demás

1702 10 - Lactosa y jarabe de lactosa:

1702 10 10 -- Con el 99 % o más, en peso en estado seco, de producto puro

1702 10 90 -- Los demás

-- Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

2106 90 51 ---- De lactosa

2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación

de los animales:

2309 10 - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta

al por menor:

-- Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,

maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas

1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55

o productos lácteos:

--- Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o

jarabe de glucosa o maltodextrina:

---- Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias

no superior al 10 % en peso:

2309 10 15 ----- Con un contenido de productos lácteos igual o superior al

50 % o inferior al 75 % en peso

2309 10 19 ----- Con un contendio de productos lácteos igual o superior al

75 % en peso

---- Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 %

pero inferior o igual al 30 % en peso:

2309 10 39 ----- Con un contenido de productos lácteos igual o superior al

50 % en peso

---- Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 %

en peso:

2309 10 59 ----- Con un contenido de productos lácteos igual o superior

al 50 % en peso

2309 10 70 --- Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,

maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que

contengan productos lácteos

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

0406 90 86 221,8 75,50 66,41 67,19 27,63

0406 90 87 221,8 72,50 66,41 67,19 27,63

0406 90 88 221,8 75,50 66,41 67,19 27,63

0406 90 93 271,9 92,60

0406 90 99 324,9 106,40

1702 10 10 20,5

1702 10 90 20,5

2106 90 51 20,5

2309 10 15 107,3

2309 10 19 139,3

2309 10 39 130,4

2309 10 59 107,2

2309 10 70 139,3

Código NC Designación de la mercancía

Nomenclatura combinada

2309 90 - Los demás:

-- Los demás:

--- Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,

maltodextrina o jarabe de mañtpdextroma de las subpartidas

1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y

2106 90 55, o productos lácteos:

---- Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o

jarabes de glucosa o maltodextrina:

----- Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias

no superior al 10 % en peso:

2309 90 35 ------ Con un contenido de productos lácteos igual o superior al

50 % e inferior al 75 %, en peso

2309 90 39 ------ Con un contenido de productos lácteos igual o superior al

75 %, en peso

----- Con un contenido de peso de almidón o de fécula superior

al 10 % e inferior o igual al 30 %, en peso:

2309 90 49 ------ Con un contenido de productos lácteos igual o superior al

50 % en peso

----- Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 %,

en peso:

2309 90 59 ------ Con un contenido de productos lácteos igual o superior al

50 % en peso

2309 90 70 ---- Sin almidón, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni

jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos

lácteos

Codigo NC Tipos de derecho de importación

Ecus/100 kg (salvo que se indique lo contrario)

Convencionales (a) Reducidos (b)

Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV

2309 90

2309 90 35 107,3

2309 90 39 139,3

2309 90 49 130,4

2309 90 59 107,2

2309 90 70 139,3

(a) Tipo de conversión aduanero.

(b) Tipo de conversión agrario.

(1) El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a) del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctea contenida en 100 kg de producto, y

b) del otro importe indicado.

(2) El derecho por 100 kg de producto será igual:

a) al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctea contenida en 100 kg de producto más, en su caso,

b) el otro importe indicado.

(3) La admisión de esta subpartida se subordina a las condiciones previstas enlas disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Esta subpartida se utilizará únicamente cuando se trate de IMPORTACIONES de terceros países.

(4) La Comunidad se reserva el derecho de aplicar límites de valores inferiores a los indicados. A partir del 1 de julio de 1970, se reajustan automáticamente los límites de los valores teniendo en cuenta las modificaciones que se produzcan en los factores que determinen la formación del precio del emmental en la Comunidad.

Este reajuste se realizará sobre la base de un aumento o una disminución de 16,03 ecus del valor mínimo, para toda variación al alza o a la baja de 1,15 ecus por cada 100 kg del precio indicativo común de la leche en la Comunidad.

(5) La Comunidad se reserva el derecho de reducir los derechos aduaneros de manera autónoma de 27,41 ecus a 20,55 ecus mediante un aumento de 6,86 ecus de los límines de valor (entendiéndose por derechos de aduana los derechos de base recogidos en Anexo del GATT).

(6) El tipo de derecho aplicado será de 19,32 ecus/kg.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1995
  • Fecha de publicación: 01/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Fecha de derogación: 01/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos

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