LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando que la elaboración y modificación de normas comunes sobre la composición, las características de fabricación, el envase y el etiquetado de los productos alimenticios exige un examen de los problemas relativos a la protección de la salud y seguridad de las personas;
Considerando que la búsqueda de soluciones a estos problemas hace necesaria la participación de personal científico altamente cualificado, en especial en los sectores relacionados con la medicina, la nutrición, la toxicología, la biología, la química u otras disciplinas similares;
Considerando que las relaciones con dichos medios deben tener un carácter permanente en el marco de un comité consultivo establecido por la Comisión;
Considerando que la Decisión 74/234/CEE de la Comisión, de 16 de abril de 1974, relativa a la creación de un Comité científico de la alimentación humana, modificada por la Decisión 86/241/CEE, prevé que dicho Comité estará compuesto por un máximo de 18 miembros; que habida cuenta de la posterior ampliación de la Comunidad del 1 de enero de 1995, así como del incremento de los trabajos del Comité desde que se estableció el indicado límite de miembros, debe aumentarse el número máximo de miembros previstos;
Considerando que, de conformidad con el artículo 101, el Protocolo 37 y el capítulo XII del Anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la Comisión se ha comprometido a garantizar la participación en el Comité científico de la alimentación humana de al menos un científico altamente cualificado procedente de aquellos Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean signatarios del Acuerdo;
Considerando que, en interés de los consumidores y de la industria, el asesoramiento científico en asuntos relativos a la seguridad de los productos alimenticios debe ser independiente y transpartente;
Considerando que, en aras de la debida transparencia, la Decisión 74/234/CEE debe sustituirse por la presente Decisión,
DECIDE:
Artículo 1
Se crea ante la Comisión un Comité científico de la alimentación humana, en lo sucesivo denominado el «Comité».
Artículo 2
1. La Comisión consultará al Comité cuando lo requiera cualquier acto jurídico.
2. La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier otro problema relativo a la protección de la salud y de la seguridad de las personas, que se plantee o pueda plantearse en el sector del consumo alimenticio, y en particular sobre cuestiones de nutrición, higiene y toxicología.
3. El Comité podrá llamar la atención de la Comisión sobre todos los problemas de tal naturaleza.
Artículo 3
El Comité estará compuesto por un máximo de 20 miembros.
Artículo 4
La Comisión nombrará los miembros del Comité entre personalidades científicas altamente cualificadas y de reconocida competencia en los sectores contemplados en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 5
El Comité elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes. La elección tendrá lugar por mayoría simple de los miembros.
Artículo 6
1. El mandato de miembro, presidente o vicepresidente del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable. No obstante, el presidente y los vicepresidentes del Comité no podrán ser reelegidos inmediatamente después de haber ejercido sus funciones durante dos períodos consecutivos de tres años. Las funciones ejercidas no darán derecho a remuneración.
Al finalizar el período de tres años, los miembros, el presidente y los vicepresidentes del Comité permanecerán en funciones hasta que se haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.
2. En el supuesto de que un miembro, presidente o vicepresidente del Comité se encuentre imposibilitado para ejercer su mandato, o cuando las circunstancias que hubiesen concluido a su nominación hayan cambiado considerablemente, o en caso de dimisión, será sustituido durante el resto de su mandato con arreglo al procedimiento previsto, según el caso, en el artículo 4 o en el artículo 5.
Artículo 7
1. El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo.
2. Los grupos de trabajo tendrán como tarea informar al Comité sobre los asuntos que éste les asigne.
Artículo 8
1. El Comité y los grupos de trabajo se reunirán por convocatoria de un representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión y los demás funcionarios agentes interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.
3. El representante de la Comisión podrá invitar a personalidades de reconocida competencia en el tema que se estudie para que participen en
dichas reuniones.
4. Los servicios de la Comisión ejercerán las funciones del secretariado del Comité y de los grupos de trabajo.
5. Los servicios de la Comisión codificarán los métodos de trabajo y los procedimientos del Comité para ponerlos a disposición de las partes interesadas.
Artículo 9
1. Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por el representante de la Comisión.
Al solicitar el dictamen del Comité, el representante de la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el dictamen.
2. Cuando el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime de los miembros del Comité, éstos establecerán las conclusiones comunes. En ausencia de acuerdo unánime, se consignarán las diferentes posturas adoptadas en el curso de las deliberaciones en un acta elaborada bajo la responsabilidad del representante de la Comisión.
3. La Comisión publicará los dictámenes del Comité.
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de que tengan conocimiento por los trabajos del Comité, cuando el representante de la Comisión les informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial.
En tal caso, sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.
Artículo 11
Los miembros notificarán a los servicios de la Comisión, todos los años, y cuando se dé el caso durante los trabajos del Comité y de los grupos de trabajo, los intereses que pudieran perjudicar su independencia.
Artículo 12
Queda derogada la Decisión 74/234/CEE de la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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