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Documento DOUE-L-1995-80999

Reglamento (CE) nº 1755/95 de la Comisión, de 19 de julio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 220/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 20 de julio de 1995, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80999

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que la letra a) del punto 2 del subtítulo C del título V del Anexo I del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia extiende a todo el territorio de Austria el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1360/78;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 220/91 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 880/95, establece las disposiciones de aplicación relativas a la actividad económica de las agrupaciones de productores y sus uniones, que es necesario completar esas disposiciones tras la extensión a Austria del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1360/78,

Considerando que, para lograr una concentración suficiente de la oferta, procede fijar unos umbrales mínimos de producción y de número de miembros de las agrupaciones de productores; que, a fin de garantizar la adecuada importancia económica de las uniones, parece oportuno establecer para éstas el número mínimo de miembros de los que deban componerse así como una extensión territorial apropiada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 220/91 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y como complemento delos umbrales establecidos en el punto VIII del Anexo del presente Reglamento,

las agrupaciones de productores de Austria deberán representar:

- en el caso de los animales vivos de la especie bovina y en el de la carne de vacuno, al menos el 10 % del volumen de la producción regional o el 3 % del de la producción nacional,

- en el caso de los animales vivos de la especie porcina y en el de la carne de porciono, al menos el 20 % del volumen de la producción regional o el 3 % del de la producción nacional.

A los efectos del párrafo anterior, el cálculo de la producción nacional y de la de las diferentes regiones:

- se realizará sobre la base de los datos estadísticos del Estado miembro correspondientes a 1992, 1993 y 1994 y

- se actualizará cada cinco años.».

2) En el apartado 2 del artículo 3, se añadirá la letra h) siguiente:

«h) en el caso de Austria, las uniones deberán cumplir las exigencias mínimas fijadas en el punto VIII del Anexo en cuanto a la superficie de producción, al volumen de negocios, al porcentaje del volumen de la producción nacional y al número de agrupaciones de productores miembros de la Comunidad. Por lo que respecta a los productos no no incluidos en el Anexo, las uniones deberán estar compuestas por al menos tres agrupaciones reconocidas y tener una extensión territorial mínima correspondiente a un Land.».

3) En el Anexo, el punto VIII que figura en el Anexo del presente Reglamento se añadirá a continuación del punto VII, antes de las notas a pie de página.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión ANEXO

«VIII. Agrupaciones de productores y sus uniones en Austria

Agrupaciones de productores

Volumen de Número

Código NC Productos producción o mínimo de

volumen de miembros

negocios

0102 Animales vivos de 5 000 100

ex 0201 la especie bovina; cabezas

ex 0202 cuartos de animales

de la especie

bovina, fresca,

refrigerada o congelada(8)

0103 Animales vivos de la 20 000 100

ex 0203 especie porcina; cabezas

medias canales de animales

de la especie porcina;

fresca, refrigerada o

congelada(8)

0104 Animales vivos de las 8 000 100

especies ovina o cabezas

caprina

ex 0204 Canales de animales de las

especies

ovina o caprina, fresca,

refrigerada o

congelada (1)(8)

0105 Gallos, gallinas, patos, 10 000 000 de 100

gansos, pavos y cabezas

pintadas, vivos de las

especies domésticas

0207 Carne y despojos

comestibles, frescos,

refrigerados o congelados

de las aves del

nº 0105(2)

0106 00 10 Conejos domésticos vivos, 80 000 20

0208 10 11 carne y despojos cabezas

0208 10 19 comestibles, de conejos

domésticos frescos,

refrigerados o

congelados(2)

0407 Huevos de ave con cásca, 100 000 30

frescos, ponedoras

conservados o cocidos(2)

1207 Las demás semillas y frutos

oleaginosos

(incluso quebrantados)

1209 11 00 Semillas de remolacha

azucarada

ex 1209 19 00 Semillas de remolacha

forrajera

1211 Plantas, partes de plantas, 500 000 50

semillas y ecus

frutos de las especies

utilizadas

principalmente en

perfumería, medicina o

como insecticidas,

parasiticidas o

similares, frescos o secos,

incluso

cortados, quebrantados o

pulverizados(4)

2401 Tabaco en rama o sin 250 000 50

elaborar, ecus

desperdicios de tabaco

0701 Patatas frescas o 1 000 000 30

refrigeradas ecus

Uniones

Porcentaje

Superficie Volumen de del volumen Número

Código NC mínimo o negocios nacional de mínimo de

equivalente (millones producción miembros

de ecus) (en %)

0102 50 000 40 7 3

ex 0201 cabezas

ex 0202

0103 1 000 000 60 20 3

ex 0203 de

cabezas

0104 80 000 5 20 3

cabezas

ex 0204

0105 - - - -

0207

0106 00 10 240 000 1,5 60 3

0208 10 11 cabezas

0208 10 19

0407 300 000 5 3 3

ponedoras

1207

1209 11 00

ex 1209 19 00

1211 - - - -

2401 - - - -

0701 - - - -»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1995
  • Fecha de publicación: 20/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1750/99, de 23 de julio; (Ref. DOUE-L-1999-81714).
  • Fecha de derogación: 20/08/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3 y el Anexo del Reglamento 220/91, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80072).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Bebidas alcohólicas
  • Carnes
  • Cereales
  • Explotaciones agrarias
  • Frutos
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Productos hortícolas
  • Vinos

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