LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) nº 1661/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios en 1995 para determinados productos agrícolas, incluidos los productos transformados, a favor de Israel y de Turquía,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3238/94 de la Comisión, establece las normas para la gestión de elementos móviles ; que conviene completar este
Reglamento para los contingentes aplicables a mercancías originarias de Israel y Turquía;
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1200/95 de la Comisión establece la base del cálculo de elementos agrícolas reducidos aplicables a partir del 1 de julio de 1995 en los acuerdos preferenciales en los que se prevea dicha reducción ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 3238/94 quedará modificado como sigue :
1) En el artículo 1, se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- "mercancías originarias de Israel" aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel;
- "mercancías originarias de Turquía" aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 428/73 del Consejo, de 5 de febrero de 1973, relativo a la aplicación de las Decisiones nos 5/72 y 4/72 del Consejo de asociación previsto en el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad y Turquía .
2) El texto del apartado 1 del artículo 4 quedará sustituido por el texto siguiente :
« 1. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios de mercancías sometidas a un elemento agrícola reducido y podrá adoptar cualquier medida administrativa que sea de utilidad con el fin de garantizar una gestión eficaz. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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