LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrado entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrado entre la Comunidad Europea,
la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra, y en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrado entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra, y en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que los Acuerdos de libre comercio abren una cuota arancelaria anual de importación de 3 500 animales de la especie bovina con un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de Estonia, Lituania y Letonia, con una reducción del 75 % de los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común (AAC); que es necesario establecer las disposiciones de aplicación de ese contingente para 1995 ;
Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los citados Acuerdos destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que dicho régimen se regule mediante certificados de importación; que, para ello, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95, y en el Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80; que es conveniente, además, disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y mediante la aplicación, en su caso, de un porcentaje único de reducción;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El contingente arancelario de importación de 3 500 cabezas de animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios y procedentes de Lituania, Letonia y Estonia, del año 1995, se importará con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el AAC se reducen un 75 % para las cantidades indicadas en el apartado 1.
Artículo 2
Para poder optar al contingente arancelario contemplado en el artículo 1 deberán reunirse las siguientes características :
a) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, deberá probar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, que ha importado o exportado, durante 1994, un mínimo de 50 animales del código NC 0102 90 procedentes de países que sean considerados terceros países el 31 de diciembre de 1994 o destinados a ellos ; el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA;
b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito ;
c) la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad :
- igual o superior a 50 cabezas, y
- no superior al 10 % de la cantidad disponible;
en caso de que en una solicitud de certificado de importación se sobrepase dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad;
d) en la solicitud de certificado y en el certificado constará, en la casilla nº 7, la indicación del país de procedencia, y, en la casilla nº 8, la del país de origen ; el certificado obligará a importar de uno de los países indicados en el apartado 1 del artículo 1 ;
e) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla nº 20, como mínimo una de las indicaciones siguientes :
- Reglamento (CE) nº 1842/95,
- Forordning (EF) nr. 1842/95,
- Verordnung (EG) Nr. 1842/95,
- Kavoviouóç (EK) apiv 1842/95,
- Regulation (EC) No 1842/95,
- Règlement (CE) nº 1842/95,
- Regolamento (CE) n. 1842/95,
- Verordening (EG) nr. 1842/95,
- Regulamento (CE) nº 1842/95,
- Asetus (EY) N:o 1842/95,
- Förordning (EG) nr 1842/95;
f) el importador deberá comprometerse, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a indicar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de importación
- el número de animales importados,
- el origen de los animales.
Dichas autoridades transmitirán esa información a la Comisión antes del 1 de cada mes.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre el 25 y el 29 de septiembre de 1995.
2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.
3. A más tardar el 13 de octubre de 1995, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación se incluirá la
lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las comunicaciones negativas, se efectuarán por télex o por fax utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.
4. La Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes de certificado. Si las cantidades por las que se soliciten certificados sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
5. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán a la mayor brevedad.
6. Los certificados de importación se expedirán únicamente por una cantidad igual o superior a 50 cabezas.
Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional condujera a una cantidad inferior a 50 cabezas por certificado, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.
7. Los certificados serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.
No obstante, en lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, se percibirá el tipo pleno del derecho de aduana por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los derechos derivados de los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1445/95, el período de validez de los certificados de importación expedidos expirará el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 6
Los animales se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 3 anejo a los Acuerdos de libre comercio.
Artículo 7
1. Cada animal importado de acuerdo con el régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:
- un tatuaje indeleble,
- una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.
2. El tatuaje y la marca se efectuarán de modo que, mediante su registro cuando se despache a libre práctica, permitan comprobar la fecha de despacho a libre práctica y la identidad del importador.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Número de fax CE: (32 2) 296 60 27
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1842/95
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
DG VI D.2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO
SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON LOS IMPORTES ESPECIFICOS
DE LOS DERECHOS DE ADUANA DEL AAC REDUCIDOS
Fecha:..............................Período:.............................
Estado miembro:..........................................................
Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (cabezas)
Total
Estado miembro: número de fax:..............................
número de teléfono:.........................
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid