LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 36 y el apartado 3 de su artículo 47,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3105/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3186/92, fijó las fechas antes de las cuales los productores sujetos a la obligación establecida en el artículo 36 deben entregar a un destilador o a un elaborador de vino encabezado los vinos que no hayan sido exportados antes de dichas fechas ;
Considerando que determinados productores comunitarios van a encontrarse en la imposibilidad de exportar tal cual todos los vinos disponibles a países terceros antes del 31 de julio de 1995 y que tampoco estarán en condiciones de entregarlos a una destilería respetando los plazos fijados ; que, por consiguiente, es oportuno prorrogar por un mes las fechas antes citadas para que puedan cumplir esas obligaciones ; que, no obstante, en el caso de las exportaciones, esta excepción no puede sobrepasar el final de la campaña actual, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87 ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3105/88, para la campaña vitícola de 1994/95:
- la fecha del « 31 de julio» que figura en el párrafo primero del artículo 7 se sustituye por la del « 31 de agosto »,
- la fecha del « 31 de julio » que figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 se sustituye por la del « 31 de agosto»,
- la fecha del « 31 de julio» que figura en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por la del « 31 de agosto »,
- la fecha del « 31 de agosto » que figura en el apartado 1 del artículo 12 se sustituye por la del « 30 de octubre »,
- la fecha del « 30 de noviembre » que figura en el apartado 1 del artículo 13 se sustituye por la del « 31 de diciembre ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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