LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1664/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 11 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1617/95, establece las disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz;
Considerando que, en caso de que no se haya fijado ninguna restitución, debe reducirse el período de validez de los certificados para todos los productos contemplados en el artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 1766/92 y 1418/76 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1530/95, con el fin de evitar entorpecer la correcta gestión del mercado durante un período especialmente delicado ;
Considerando que es necesario que todas las solicitudes de certificado, con o sin restitución, se comuniquen a la Comisión para que ésta pueda elaborar los balances estadísticos indispensables para la gestión del mercado y el seguimiento de los compromisos de exportación ;
Considerando que es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1162/95;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1162/95 quedará modificado como sigue :
1 . En el artículo 7, se añadirá el apartado 2 bis siguiente « 2 bis. En caso de que no se haya fijado ninguna restitución, los certificados de
exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 serán válidos 30 días a partir del día de su expedición, tal como se define en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88. ».
2. El párrafo primero del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el siguiente texto :
« todas las solicitudes de certificado o la ausencia de solicitudes de certificado, ».
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán lo antes posible a la Comisión todos los certificados expedidos desde el 1 de julio de 1995 hasta la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el artículo 2 se aplicará a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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