Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81090

Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 6 de julio de 1995.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 22 de julio de 1995, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81090

TEXTO ORIGINAL

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el artículo 168 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el artículo 32 quinto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el artículo 140 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, firmado en Bruselas el 17 de abril de 1957, y, en particular, su artículo 46, modificado por la Decisión del Consejo de 6 de junio de 1995 (DO n° L 131 de 15. 6. 1995, p. 33),

Vista la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO n° L 319 de 25 de noviembre de 1988), modificada por las Decisiones 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO n° L 144 de 16. 6. 1993, p. 21) y 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 29), y por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,

Visto el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Vista la aprobación unánime del Consejo dada el 6 de junio de 1995,

Considerando que procede tener en cuenta, mediante normas de procedimiento especiales, las particularidades del contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual, del que el Tribunal de Primera Instancia deberá conocer, en particular en virtud del artículo 63 del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO n° L 11 de 14. 1. 1994, p. 1), y del artículo 73 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO n° L 227, de 1. 9. 1994, p. 1;;

Considerando que el ámbito de la propiedad intelectual presenta la particularidad de afectar a los litigios entre partes privadas y que, por ello, deben adoptarse en particular normas específicas sobre los derechos en materia de procedimiento de las partes coadyuvantes y sobre la utilización de las lenguas por las partes privadas durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en cumplimiento del régimen lingueístico general de la Comunidad,

HA ACORDADO LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

En el Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, adoptado el 2 de mayo de 1991 (DO n° L 136 de 30. 5. 1991, p. 1), modificado el 15 de septiembre de 1994 y el 17 de febrero de 1995, se incluyen las siguientes modificaciones:

1) Después del artículo 129, se intercala el nuevo título siguiente:

« TÍTULO CUARTO

DEL CONTENCIOSO RELATIVO A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 130

§ 1 Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente título, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los recursos interpuestos contra la Oficina de armonización del mercado interior (marcas, diseños y modelos) y contra la Oficina comunitaria de variedades vegetales (en lo sucesivo denominada, « Oficina ») y que se refieran a la aplicación de las normas relativas a un régimen de propiedad intelectual.

§ 2 Las disposiciones del presente título no se aplicarán a los recursos interpuestos directamente contra la Oficina sin procedimiento previo ante una Sala de recurso.

Artículo 131

§ 1 La solicitud deberá estar redactada en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35, a elección del recurrente.

§ 2 La lengua en la que esté redactado el recurso será la lengua de procedimiento si la parte recurrente fuere la única parte en el procedimiento ante la Sala de recurso o si ninguna otra parte en este procedimiento se opusiere dentro del plazo que el Secretario fije para ello después de la interposición del recurso.

Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, las partes en el procedimiento ante la Sala de recurso comunicaren al Secretario su acuerdo en la elección, como lengua de procedimiento, de una de las lenguas enumeradas en el apartado 1 del artículo 35,

ésta será la lengua de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

En caso de oposición a la elección de la lengua de procedimiento efectuada por el recurrente en el plazo anteriormente mencionado y a falta de un acuerdo a este respecto entre las partes en el procedimiento ante la Sala de recurso, la lengua en la que se haya presentado la solicitud de registro en cuestión ante la Oficina será la lengua de procedimiento. No obstante, si, a petición justificada de una parte y tras haber oído a las demás partes, el Presidente comprobare que la utilización de esta lengua no permitiría a todas las partes en el procedimiento ante la Sala de recurso seguir el procedimiento y garantizar su defensa, y que sólo la utilización de otra lengua entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 35 podría remediar esta situación, aquél podrá designar esta última lengua como lengua de procedimiento; el Presidente podrá remitir esta cuestión al Tribunal de Primera Instancia.

§ 3 En las memorias y otros escritos dirigidos al Tribunal de Primera Instancia, y durante el procedimiento oral, la parte recurrente podrá utilizar la lengua elegida por ella de conformidad con el apartado 1. Cada una de las demás partes podrá utilizar la lengua que elija entre las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35.

§ 4 Si, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, una lengua distinta de aquella en la que esté redactado el recurso pasare a ser la lengua de procedimiento, el Secretario se encargará de que se realice la traducción del recurso a la lengua de procedimiento.

Cada parte, en un plazo razonable fijado a tal fin por el Secretario, deberá presentar la traducción a la lengua de procedimiento de las memorias o escritos distintos del recurso que presente en una lengua distinta de la lengua de procedimiento de conformidad con las disposiciones del apartado 3. La fidelidad de dicha traducción, que da fe con arreglo al artículo 37,

deberá ser certificada exacta por la parte que la presente. Si dicha traducción no se presentare en el plazo fijado, se retirará del expediente la memoria o el acto de procedimiento en cuestión.

El Secretario velará por que todo cuanto se diga en el transcurso del procedimiento oral sea traducido a la lengua de procedimiento y, a petición de una de las partes, a otra lengua utilizada por ella conforme al apartado 3.

Artículo 132

§ 1 Sin perjuicio del artículo 44, el recurso deberá contener los nombres de todas las partes del procedimiento ante la Sala de recurso y el domicilio que éstas hayan designado a efectos de las notificaciones que deban efectuarse en el curso de dicho procedimiento.

La resolución impugnada de la Sala de recurso deberá adjuntarse al recurso. Deberá mencionarse la fecha en que dicha resolución se haya notificado a la parte recurrente.

§ 2 Si el recurso no fuere conforme el apartado 1, se aplicará el apartado 6 del artículo 44.

Artículo 133

§ 1 El Secretario informará a la Oficina y a todas las partes en el procedimiento ante la Sala de recurso de la presentación del recurso. Procederá a la notificación del recurso tras la determinación de la lengua de procedimiento de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 131.

§ 2 El recurso será notificado a la Oficina, como parte recurrida, y a las demás partes en el procedimiento ante la Sala de recurso distintas d ela parte recurrente. Esta notificación se realizará en la lengua de procedimiento.

La notificación del recurso a una parte en el procedimiento ante la Sala de recurso se efectuará por envío postal certificado,

con acuse de recibo, al domicilio elegido por la parte interesada a efectos de las notificaciones que hubieran de efectuarse durante el procedimiento ante la Sala de recurso.

§ 3 Una vez notificado el recurso, la Oficina transmitirá al Tribunal de Primera Instancia los autos del procedimiento ante la Sala de recurso.

Artículo 134

§ 1 Las partes en el procedimiento ante la Sala de recurso distintas de la parte recurrente podrán participar en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como coadyuvantes.

§ 2 Los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 tendrán los mismos derechos procesales que las partes principales.

Los coadyuvantes podrán intervenir en apoyo de las pretensiones de una parte principal y formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales.

§ 3 En su escrito de contestación presentado conforme al apartado 1 del artículo 135, los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 podrán formular pretensiones dirigidas a anular o revocar la resolución de la Sala de recurso en un punto no planteado en el recurso e invocar motivos no alegados en éste.

En caso de que desista el recurrente, quedarán sin objeto dichas pretensiones o motivos formulados en el escrito de contestación de los coadyuvantes.

§ 4 No obstante lo dispuesto en el artículo 122, no se sustanciará el procedimiento en rebeldía cuando uno de los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo hubiere presentado su escrito de contestación en tiempo y forma debidos.

Artículo 135

§ 1 La Oficina y los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 del artículo 134 podrán presentar sus escritos de contestación en un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso.

Lo dispuesto en el artículo 46 será aplicable a los escritos de contestación.

§ 2 El recurso y los escritos de contestación podrán completarse con memorias de réplica y dúplica de las partes, incluidos los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 del artículo 134, cuando, previa solicitud motivada presentada en un plazo de dos semanas a contar desde la notificación de los escritos de contestación o de réplica, el Presidente lo estime necesario y lo autorice para permitir a la parte interesada defender su punto de vista.

El Presidente fijará el plazo para la presentación de estas memorias.

§ 3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 134, las demás partes podrán, en un plazo de dos meses a partir de la notificación del escrito de contestación, presentar una memoria cuyo objeto se limitará a responder a las pretensiones y motivos formulados por primera vez en el escrito de contestación de un coadyuvante. El Presidente podrá prorrogar este plazo a petición motivada de la parte interesada.

§ 4 Las memorias de las partes no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de recurso.

Artículo 136

§ 1 Cuando el recurso interpuesto contra una resolución de una Sala de recurso sea estimado, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que la Oficina soporte únicamente sus propias costas.

§ 2 Los gastos indispensables en que hubieran incurrido las partes con motivo del procedimiento ante la Sala de recurso, así como los gastos incurridos a efectos de la presentación, mencionada en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 131, de las traducciones de las memorias o escritos a la lengua de procedimiento, se considerarán costas recuperables.

En caso de presentación de traducciones inexactas, se aplicará el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87. ».

2) El artículo 130 pasa a ser el artículo 137.

Artículo 2

Las presentes modificaciones, auténticas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de julio de 1995.

El Secretario

H. JUNG

El Presidente

J. L. DA CRUZ VILAÇA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/1995
  • Fecha de publicación: 22/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento de 4 de marzo de 2015; (Ref. DOUE-L-2015-80781).
  • Fecha de derogación: 01/07/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA Reglamento de procedimiento de 2 de mayo de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-80668).
Materias
  • Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid