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Documento DOUE-L-1995-81129

Directiva 95/41/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 2 de agosto de 1995, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81129

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/4/CE de la Comisión y, en particular, el tercer guión del párrafo segundo de su artículo 13,

Considerando que es necesario modificar algunas disposiciones relativas a las medidas de protección que se han adoptado contra Cephalcia lariciphila (Klug.), Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. y al. y Gilpinia hercyniae (Hartig) en Francia, contra Anthonomus grandis (Boh.) y Glomerella gossypii

Edgerton en Italia, contra Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en Portugal, y contra Cephalcia lariciphila (Klug.), Gilpinia hercyniae (Hartig), Gremminiella abietina (Lag.) Morelet y Hypoxylon mammatum (Wahl.) J. Miller en el Reino Unido, dado que no es conveniente seguir manteniendo las disposiciones actuales que figuran en la Directiva mencionada;

Considerando, asimismo, que deben modificarse algunas disposiciones relativas a las medidas de protección que se han adoptado contra los perforadores de la corteza Dendroctonus micans Kugelan, Ips amitinus Eichhof, Ips cembrae Heer, Ips duplicatus Sahlberg y Ips typographus Heer en Portugal, contra el perforador de la corteza Ips sexdentatus Boerner en Grecia y contra los perforadores de la corteza Dendroctonus micans Kugelan y Pissodes spp. (Europeao) en el Reino Unido, dado que no es conveniente seguir manteniendo las disposiciones actuales que figuran en la Directiva mencionada ;

Considerando que debería modificarse algunas disposiciones sobre medidas de protección que se han adoptado en Suecia contra Letpinotarsa decemlineata Say, ya que se ha comprobado que ese organismo no se encuentra en una zona mucho mayor de la que se reconoció inicialmente ; que, además, deberían mejorarse algunas disposiciones sobre medidas de protección que se han adoptado en algunas partes de Finlandia contra Leptinotarsa decemlineata Say;

Considerando que estas modificaciones son acordes con la solicitudes realizadas por los Estados miembros afectados ;

Considerando, por lo tanto, que deberían modificarse en consecuencia los Anexos de las Directiva 77/93/CEE ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/93/CEE se modificará como se indica en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva con efectos del 1 de julio de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

1. En el punto 1 de la letra a) de la parte B del Anexo I, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« DK, IRL, P (Entre Douro e Minho, Trás-os-Montes, Beira Litoral, Beira Interior, Ribatejo e Oeste, Alentejo, Madeira y Açores), UK, S. Fl ».

2. En el punto 2 de la letra a) de la parte B del Anexo I, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« E (Menorca e Ibiza), IRL, P (Azores y Madeira), UK, S (Malmöhus, Kristianstads, Blekinge, Kalmar, Gotlands Län, Halland), Fl (distritos de Aland), Turku, Uusimaa, Kymi, Häme, Pirkanmaa, Satakunta). ».

3. En el punto 1 de la letra a) de la parte B del Anexo II, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« El, E ».

4. En el punto 2 de la letra a) de la parte B del Anexo II, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« IRL, UK (N-IRL, Isle of Man y Jersey) ».

5. En el punto 3 de la letra a) de la parte B del Anexo II, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« EL, E, IRL, UK(*)» y se añade « Jersey » a la zona protegida mencionada en (*).

. En el punto 4 de la letra a) de la parte B del Anexo II, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« EL, IRL, UK (N-IRL, Isle of Man y Jersey) ».

7. En el punto 6 de la letra a) de la parte B del Anexo II, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo :

en 6 a): « EL, E, F (Córcega), IRL, UK»,

en 6 b) « EL, E, IRL, UK (N-IRL, Isle of Man)»,

en 6 c) « EL, E, IRL, UK »,

en 6 d): « IRL, UK (N-IRL, Isle of Man)»

en 6 e): « EL, E, IRL, UK ».

8. En el punto 8 de la letra a) de la parte B del Anexo II, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo :

« IRL, UK (N-IRL, Isle of Man y Jersey) ».

9. En el punto 2 de la letra b) de la parte B del Anexo II, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« E, F (Champagne-Ardennes, Alsacia -excepto el departamento de Bas-Rhin-, Lorena, Franco-Condado, Ródano-Alpes -excepto el departamento de Rhône-, Borgoña, Auvernia -excepto el departamento de Puy de Dôme-, Provenza-Alpes-Costa Azul, Córcega, Languedoc-Rosellón), IRL, I, P, UK (N-IRL, Isle of Man y las Channel Islands), A, FI ».

10. En el punto 1 de la letra c) de la parte B del Anexo II, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« El ».

11. En el punto 2 de la letra c) de la parte B del Anexo II, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo :

« IRL, UK (N-IRL)».

12. En el punto 3 de la letra c) de la parte B del Anexo II, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« IRL, UK (N-IRL) ».

13. En los puntos 1, 7 y 14.1 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo :

« EL, E, IRL, UK (*)» y se añade « Jersey » a la zona protegida mencionada en (*).

14. En los puntos 2, 8 y 14.4 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo :

« EL, E, IRL, UK ».

15. En los puntos 3, 9 y 14.6 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« EL, E, IRL, UK ».

16. En los puntos 4, 10 y 14.2 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo :

« EL, E, F (Córcega), IRL, UK ».

17. En los puntos 5, 11 y 14.3 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo :

« EL, E, IRL, UK (N-IRL, Isle of Man) ».

18. En los puntos 6, 12 y 14.5 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo :

« IRL, UK (N-IRL, Isle of Man)».

19. En los puntos 6.1, 13 y 14.8 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo :

« IRL, UK (N-IRL, Isle of Man y Jersey) ».

20. En el punto 15 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« IRL, UK (N-IRL, Isle of Man y Jersey) ».

21. En el punto 16 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« IRL, UK (N-IRL) ».

22. En el punto 18 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« EL, IRL, UK (N-IRL, Isle of Man y Jersey) ».

23. En el punto 21 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« E, F (Champagne-Ardennes, Alsacia -excepto el departamento de Bas-Rhin-, Lorena, Franco-Condado, Ródano-Alpes -excepto el departamento de Rhône-, Borgoña, Auvernia -excepto el departamento de Puy de Dôme-, Provenza-Alpes-Costa Azul, Córcega, Languedoc-Rosellón), IRL, 1, P, UK (N-IRL, Isle of Man y las Channel Islands), A, FI ».

24. En el punto 24 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« DK, IRL, P (Entre Douro e Minho, Trás-os-Montes, Beira Litoral, Beira Interior, Ribatejo e Oeste, Alentejo, Madeira y Açores), UK, S, FI ».

25. En el punto 28 de la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha se modificará del siguiente modo:

« El ».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/07/1995
  • Fecha de publicación: 02/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I, II y IV de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Frutos
  • Importaciones
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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