LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, su artículo 8, la letra c) del apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 16,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,
Considerando que en mayo de 1993 tuvo lugar en Bulgaria un brote de fiebre aftosa ; que se recurrió a la vacunación en la estrategia de control posterior ;
Considerando que la Decisión 95/147/CE de la Comisión, de 12 de abril de 1995, por la que se modifican las Decisiones 92/325/CEE y 93/242/CEE por lo que respecta a las medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria, dispuso la regionalización de Bulgaria con respecto a sus exportaciones de algunos animales vivos y productos a la Comunidad;
Considerando que las condiciones y certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Bulgaria se establecieron en la Decisión 92/325/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/147/CE;
Considerando que la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, referente a la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos en relación con la fiebre aftosa, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/147/CE, establece condiciones complementarias de certificación y notificación previa de los envíos procedentes de algunos países y partes de países ; que estas condiciones se aplican también a Bulgaria;
Considerando que la Directiva 72/462/CEE exige la ausencia de fiebre aftosa tras la aparición de un brote y de la vacunación durante veinticuatro meses antes de que un tercer país pueda ser reconocido como libre de la enfermedad;
Considerando que la Decisión 93/242/CEE requiere que se efectúen pruebas serológicas de determinados animales de cría y producción antes de su importación en la UE ; que se pueden suspender estas pruebas en los países exportadores de Centroeuropa que lleven exentos de fiebre aftosa un mínimo de dos años y que presenten un historial satisfactorio ;
Considerando que, en consecuencia, es necesario modificar la Decisión 92/325/CEE y la Decisión 93/242/CEE para reconocer la situación de toda Bulgaria como libre de fiebre aftosa ;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 92/325/CEE quedará modificada del modo siguiente :
en el punto 1 de la sección V de los Anexos C y D, se suprimirá la frase « (con excepción del distrito de Hasskovo) ».
Artículo 2
La Decisión 93/242/CEE quedará modificada del modo siguiente :
1) En la letra a) del apartado 2 del artículo 5, se eliminará el segundo guión.
2) En la letra d) del apartado 2 del artículo 5, se sustituirá « 95/147/CE » por « 95/295/CE ».
3) En la letra a) del apartado 3 del artículo 5, se eliminarán las palabras « primero y segundo guiones ».
4) En la letra d) del apartado 3 del artículo 5, se sustituirá « 95/147/CE » por « 95/295/CE ».
5) En el apartado 2 del artículo 6, se sustituirá « 95/ 147/CE » por « 95/295/CE ».
6) En el apartado 2 del artículo 7, se sustituirá « 95/ 147/CE » por « 95/295/CE ».
7) El Anexo B se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
« ANEXO B
Países o partes de países sometidos a restricciones en el capítulo II:
Eslovenia
República Checa
República Eslovaca
Hungría
Rumanía
Polonia
Estonia
República de Macedonia de la antigua Yugoslavia(1)
Lituania
Letonia
Croacia(2)
Bulgaria
(1) Unicamente respecto a la carne fresca y los productos cárnicos.
(2) Aplicable únicamente a las siguientes provincias de Croacia: Zagrebacka, Krapinsko-Zagorska, Varazdinska, Koprinvniclo-Krizevacla, Bjelovarsko-Bilogorska, Primorsko-Goranska, Viroviticko-Podravska, Pozesko-Slavonska, Istarska, Medimurska, Grad Zagreb.».
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