LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1664/95 , y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (denominado en lo sucesivo « sistema integrado »), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3253/94 , y, en particular, su artículo 12,
Considerando que se pueden contabilizar dentro de la obligación de retirada de tierras de la producción, las tierras que pueden beneficiarse del régimen de cultivos herbáceos, retiradas en el marco de los Reglamentos (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural , y (CEE) nº 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura ; que, a fin de evitar toda discriminación entre productores, la disposición relativa a la asimilación de determinadas tierras retiradas debe ampliarse para incluir las tierras retiradas cubiertas por esos dos Reglamentos, a consecuencia de una solicitud presentada en virtud de uno u otro de ellos a partir del 28 de junio de 1995 ; que es preciso disponer que las superficies en cuestión estén exentas del cumplimiento de determinadas disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión , cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 1664/95, que son incompatibles con los requisitos que establecen esos dos Reglamentos ;
Considerando que esos cambios empezarán a aplicarse a la retirada de tierras efectuada para la campaña de comercialización 1996/97 ;
Considerando que, en el marco de la aplicación del sistema integrado, procede declarar por separado las parcelas dejadas en barbecho bien por motivos de protección del medio ambiente, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2078/92, o para la repoblación forestal, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2080/92, que son objeto de una deducción al amparo del régimen de retirada de tierras establecido en el Reglamento (CEE) nº 1765/92; que, por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1648/95;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal, modificado por el Reglamento (CE) nº 1664/95, establece ayudas directas por hectárea, para determinados cereales y durante un período transitorio en Portugal ;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, la compensación por la obligación de retirada de tierras tiene en cuenta tales ayudas ; que, por error, el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 762/94 se refiere únicamente a la retirada obligatoria basada en la rotación ; que conviene hacer referencia también a las demás modalidades de retirada obligatoria ;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2990/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, que establece, en lo que respecta a la obligación de retirar tierras en la campaña 1995/96, una excepción al Reglamento (CEE) nº 1765/92, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos , prevé excepciones a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1765/92 en lo que atañe al requisito relativo a la retirada de tierras para la campaña de comercialización 1995/96 y fija en un 12 % la obligación de rotación ; que el citado Reglamento no se publicó hasta el mes de diciembre de 1994; que los productores sembraron sus cultivos de invierno en Portugal sobre la base de la normativa vigente en aquel momento, que establecía en un 15 % la obligación de retirada de tierras en el caso de la retirada basada en la rotación, y en un 20 % en el caso de las demás modalidades de retirada, en espera de que la ayuda directa se abonara por la totalidad de las tierras retiradas ; que, habida cuenta de las legítimas expectativas de los productores portugueses, conviene concederles, para la campaña 1995/96, la ayuda directa por la superficie de tierras retiradas que rebase la superficie de retirada obligatoria, hasta un 15 % en el caso de la retirada de tierras por rotación y hasta un 20 % en el caso de las demás modalidades de retirada;
Considerando que, por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 762/94;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 762/94 quedará modificado como sigue :
1) El párrafo segundo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :
« No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento, las superficies retiradas anteriormente en virtud de los Reglamentos (CEE) nº 2328/91 y 1765/92 y las retiradas en aplicación del Reglamento (CEE) nº 2078/92 o forestadas en aplicación del Reglamento (CEE) nº 2080/92 a raíz de una solicitud presentada a partir del 28 de junio de 1995 en virtud de uno u otro de esos Reglamentos, se asimilarán a superficies efectivamente cultivadas. ».
2) En el artículo 3:
a) el apartado 2 se completará con la siguiente frase:
« No obstante, estas disposiciones no se aplicarán a las tierras retiradas en el marco del Reglamento (CEE) nº 2078/92 o del Reglamento (CEE) nº 2080/92 contabilizadas dentro de la obligación de retirada de tierras, cuando resulten incompatibles con los requisitos medioambientales o de repoblación forestal establecidos en esos dos Reglamentos. » ;
b) se suprimirá el apartado 5.
3) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 8
En lo que atañe a Portugal, la compensación establecida en el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 por la retirada a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo se aumentará en los importes indicados en el Anexo. La financiación de esos importes se efectuará con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3653/90.
No obstante, para la campaña 1995/96, la compensación por la superficie de tierras retiradas que supere la superficie correspondiente a la retirada obligatoria se aumentará en los importes indicados en el Anexo, dentro del límite de un 15 % para la retirada efectuada de forma rotativa y un 20 % para las demás modalidades de retirada. ».
Artículo 2
La última frase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 se sustituirá por el texto siguiente :
« Sin embargo, las utilizaciones siguientes se declararán por separado :
- la producción de forrajes destinados a la deshidratación, bien mediante secado artificial, bien mediante secado al sol, a que alude el Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo ,
- el barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2078/92 y 2080/92, respectivamente, deducidos de la obligación de retirada de tierras.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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