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Documento DOUE-L-1995-81231

Reglamento (CE) nº 2023/95 de la Comisión, de 21 de agosto de 1995, relativo a la adaptación transitoria de los regímenes especiales de importación de los productos de sustitución de los cereales y de productos transformados a base de cereales y de arroz establecido en el Reglamento (CEE) nº 2245/90 con vistas a la aplicación del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 23 de agosto de 1995, páginas 15 a 21 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81231

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2484/94 , establece la exención de los derechos de aduana y del elemento fijo de la exacción reguladora, así como una reducción, o una exención, del elemento móvil de la exacción reguladora, aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados productos de sustitución de los cereales y de determinados productos transformados a base de cereales y de arroz originarios de los Estados ACP o de los PTU;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2245/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90

11 originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU) , modificado por el Reglamento (CE) nº 1515/95, estableció las normas de aplicación de dicho régimen;

Considerando que el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económia Europea establece que los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente ;

Considerando que la Comunidad se ha comprometido en virtud del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay a tarifar las exacciones variables y a sustituirlas por derechos de aduana a partir del 1 de julio de 1995 ; que debido a esta sustitución los regímenes especiales pueden perder operatividad y que, por consiguiente, es necesario, a la espera de la celebración de nuevos convenios con los países interesados, adaptar con carácter transitorio el Reglamento (CEE) nº 2245/90, tal como quedó modificado por el Reglamento (CE) nº 1515/95, manteniendo los aspectos esenciales de los regímenes ;

Considerando que, en este sentido, es necesario aplicar la exención del elemento fijo de la exacción concedida a los países terceros a los derechos de aduana aplicables a partir del 1 de julio ; que, además, es necesario, para no perjudicar los intereses de los países exportadores, sustituir la concesión basada en el elemento móvil de la exacción por una reducción a tanto alzado del derecho de importación total o parcial ;

Considerando que, las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2245/90 quedará modificado como sigue :

1 ) El artículo 1 se sustituirá por los artículos siguientes:

« Artículo 1

1 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 715/90, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos contemplados en el Anexo A del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo y de los productos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo originario de los Estados ACP serán los que se contemplan en el Anexo del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los derechos de aduana reducidos aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, designados originarios de los Estados ACP se reducirán como sigue:

- 2, 19 ecus por cada 1 000 kilogramos para los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19, excluídas las raíces de arrurruz,

- 4,38 ecus por 1 000 kilogramos para los productos de los códigos NC 0714 10 10 y 1106 20, excluidas las harinas y sémolas de arrurruz,

- 50 % para los productos de los códigos NC 1108 14 00 y 1108 19 90, excluidas las féculas de arrurruz.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos siguientes originarios de los Estados ACP no se percibirán por cada uno de los siguientes productos:

- productos del código NC 0714 10 91,

- productos del código NC 0714 90 11 y raíces de arrurruz del código NC ex 0714 90 19,

- harinas y sémolas de arrurruz del código NC ex 1106 20,

- féculas de arrurruz del código NC ex 1108 19 90.

Artículo 1 bis

Los artículos 2 a 8 inclusive determinan las modalidades del régimen de importación:

- de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, originarios de los Estados ACP en la Comunidad (título I),

- de los productos del código NC 0714 90 11 originarios de los Estados ACP y de los PTU en los departamentos franceses de Ultramar (título II).

2) En el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 3 del artículo 4 los términos « derechos de importación » se sustituirán todas las veces que aparecen por « derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

ANEXO

Código NC Designación de la mercancia Aplicable

1 2 3

0714 Raíces de mandioca, arrurruz, salep,

aguaturmas (patacas), batatas (boniatos) y

raíces y tubérculos similares ricos en fécula

o en inulina, frescos o secos, incluso

troceados o en «pellets»; médula de sagú:

0714 10 - Raíces de mandioca:

0714 10 10 - - «Pellets» obtenidos a partir de harina y 13,5 ecus/100

sémola kg/netos

- - Las demás:

0714 10 91 - - - Del tipo de las utilizadas para el

consumo humano, en envases inmediatos con un

contenido neto igual o inferior a 28 kg, ya

sean frescos y enteros, congelados sin piel

o incluso cortados en trozos 13,5 ecus/100

kg/netos

0714 10 99 - - - Las demás 13,5 ecus/100

kg/netos

0714 90 - Las demás:

- - Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y

tubérculos similares ricos en fécula:

0714 90 11 - - - Del tipo de las utilizadas para el

consumo humano, en envases inmediatos con un

contenido neto igual o inferior a 28 kg, ya

sean frescos y enteros, congelados sin piel o

incluso cortados en trozos

0714 90 19 - - - Las demás 13,5 ecus/100

kg/netos

1102 Harinas de cereales, excepto de trigo o de

morcajo o tranquillón(1):

1102 20 - Harina de maíz:

1102 20 10 - - Con un contenido de grasas no superior al

1,5 % en peso 247,4 ecus/

tonelada

1102 20 90 - - Las demás 140,2 ecus/

tonelada

1102 30 00 - Harina de arroz 198,6 ecus/

tonelada

1102 90 - Las demás:

1102 90 10 - - De cebada 243,7 ecus/

tonelada

1102 90 30 - - De avena 243,3 ecus/

tonelada

1102 90 90 - - Las demás 140,2 ecus/

tonelada

1103 grañones, sémola y «pellets», de cereales(1):

- Grañones y sémola:

1103 12 00 - - De avena 234,3 ecus/

tonelada

1103 13 - - de maíz:

1103 13 10 - - - Con un contenido de grasas no superior

al 1,5 % en peso 247,4 ecus/

tonelada

1103 13 90 - - - Los demás 140,2 ecus/

tonelada

1103 14 00 - - De arroz 198,5 ecus/

tonelada

1103 19 - - De los demás cereales:

1103 19 10 - - - De centeno 243,7 ecus/

tonelada

1103 19 30 - - - De cebada 243,7 ecus/

tonelada

1103 19 90 - - - Los demás 140,2 ecus/

tonelada

- «Pellets»:

1103 21 00 - - De trigo 250,3 ecus/

tonelada

1103 29 - - De los demás cereales:

1103 29 10 - - - De centeno 243,7 ecus/

tonelada

1103 29 20 - - - De cebada 243,7 ecus/

tonelada

1103 29 30 - - - De avena 234,3 ecus/

tonelada

1103 29 40 - - - De maíz 247,4 ecus/

tonelada

1103 29 50 - - - De arroz 198,5 ecus/

tonelada

1103 29 90 - - - Los demás 140,2 ecus/

tonelada

1104 - - - Granos de cereales trabajados de otra

forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en

copos, perlados, torceados o triturados), con

excepción del arroz de la partida 1006; germen

de cereales entero, aplastado, en copos o

molido(1):

1104 11 - - De cebada:

1104 11 10 - - - Granos aplastados 138,3 ecus/

tonelada

1104 11 90 - - - Copos 270,9 ecus/

tonelada

1104 12 - - De avena:

1104 12 10 - - - Granos aplastados 132,7 ecus/

tonelada

1104 12 90 - - - Copos 260,6 ecus/

tonelada

1104 19 - - De los demás cereales:

1104 19 10 - - - De trigo 250,3 ecus/

tonelada

1104 19 30 - - - De centeno 243,7 ecus/

tonelada

1104 19 50 - - - De maíz 247,4 ecus/

tonelada

- - - Los demás:

1104 19 91 - - - - Copos de arroz 336,7 ecus/

tonelada

1104 19 99 - - - - Los demás 247,4 ecus/

tonelada

- Los demás granos trabajados (por ejemplo:

mondados, perlados, troceados o triturados):

1104 21 - - De cebada:

1104 21 10 - - - Mondados (descascarillados o pelados) 217,3 ecus/

tonelada

1104 21 30 - - - Mondados y troceados o triturados

(llamados «Grutze» o «grutten») 217,3 ecus/

tonelada

1104 21 50 - - - Perlados 339,6 ecus/

tonelada

1104 21 90 - - - Solamente triturados 138,3 ecus/

tonelada

1104 21 99 - - - Los demás 138,3 ecus/

tonelada

1104 22 - - De avena:

1104 22 10 - - - Mondados (descascarillados o pelados) 234,2 ecus/

tonelada

1104 22 30 - - - Mondados y troceados o triturados

(llamados «Grutze» o «grutten») 234,2 ecus/

tonelada

1104 22 50 - - - Perlados 208,3 ecus/

tonelada

1104 22 90 - - - Solamente triturados 132,7 ecus/

tonelada

1104 22 99 - - - Los demás:

- - - - Despuntados: 132,7 ecus/

tonelada

- - - - - Los demás 132,7 ecus/

tonelada

1104 23 - - De maíz:

1104 23 10 - - - Mondados (descascarillados o pelados) 220,1 ecus/

incluso troceados o triturados tonelada

1104 23 30 - - - Perlados 220,1 ecus/

tonelada

1104 23 90 - - - Solamente triturados 140,2 ecus/

tonelada

1104 23 99 - - - Los demás 140,2 ecus/

tonelada

1104 29 - - De los demás cereales:

- - - Mondados (descascarillados o pelados),

incluso troceados o triturados:

1104 29 11 - - - - De trigo 185,3 ecus/

tonelada

1104 29 15 - - - - De centeno 185,3 ecus/

tonelada

1104 29 19 - - - - Los demás 185,3 ecus/

tonelada

- - - Perlados:

1104 29 31 - - - - De trigo 222,9 ecus/

tonelada

1104 29 35 - - - - De centeno 222,9 ecus/

tonelada

1104 29 39 - - - - Los demás 222,9 ecus/

tonelada

- - - Solamente triturados:

1104 29 51 - - - - De trigo 142,1 ecus/

tonelada

1104 29 59 - - - Los demás 140,2 ecus/

tonelada

- - - Los demás:

1104 29 81 - - - - De trigo 142,1 ecus/

tonelada

1104 29 85 - - - - De centeno 138,3 ecus/

tonelada

1104 29 89 - - - - Los demás 140,2 ecus/

tonelada

1104 30 - Germen de cereales entero, aplastado, en

copos o molido:

1104 30 10 - - De trigo 103,6 ecus/

tonelada

1104 30 90 - - Los demás 102,7 ecus/

tonelada

1106 Harina y sémola de las legumbres secas de la

partida 0713, de sagú o de las raíces o

tubérculos de la partida 0714; harina, sémola

y polvo de los productos del capítulo 8:

1106 20 - Harina y sémola de sagú o de las raíces o

tubérculos de la partida 0714:

1106 20 10 - - Desnaturalizada(2) 135,5 ecus/

tonelada

1106 20 90 - - Las demás 219,6 ecus/

tonelada

1108 Almidón y fécula; inulina:

- Almidón y fécula:

1108 11 00 - - Almidón de trigo 304,2 ecus/

tonelada

1108 12 00 - - Almidón de maíz 219,6 ecus/

tonelada

1108 13 00 - - Fécula de patata 219,6 ecus/

tonelada

1108 14 00 - - Fécula de mandioca 219,6 ecus/

tonelada

1108 19 - - Los demás almidones y féculas:

1108 19 10 - - - Almidón de arroz 208,5 ecus/

tonelada

1108 19 90 - - - Los demás 219,6 ecus/

tonelada

- Inulina

1109 00 00 Gluten de trigo, incluso seco 533 ecus/

tonelada

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la

maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa)

químicamente puras, en estado sólido; jarabe

de azúcar sin aromatizar ni colorear;

sucedáneos de la miel, incluso de mezclados

con miel natural; azúcar y melaza

caramelizados:

1702 30 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o

con un contenido de fructosa, en peso, sobre

el producto seco, inferior al 20 %:

- - Las demás:

1702 30 51 - - - - En polvo cristalino blanco, incluso 27,6 ecus/100

aglomerado kg/netos

1702 30 59 - - - - Los demás 21,2 ecus/100

kg/netos

1702 30 91 - - - - En polvo cristalino blanco, incluso 27,6 ecus/100

aglomerado kg/netos

1702 30 99 - - - - Los demás 21,2 ecus/100

kg/netos

1702 40 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un

contenido de fructosa, en peso sobre el

producto seco, superior o igual al 20 % pero

inferior al 50 %

1702 40 90 - - Los demás 21,2 ecus/100

kg/netos

1702 90 - Los demás, incluido el azúcar invertido:

1702 90 50 - - Maltodextrina y jarabe de maltodextrina 21,2 ecus/100

kg/netos

- - Azúcar y melaza, caramelizados:

- - - Los demás:

1702 90 75 - - - - En polvo, incluso aglomerado 29 ecus/100

kg/netos

1702 90 79 - - - - Los demás 20,1 ecus/100

kg/netos

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni

comprendidas en otras partidas:

2106 90 - Las demás:

- - Jarabes de azúcar aromatizados o con

colorantes añadidos:

- - - Los demás:

2106 90 55 - - - - De glucosa o de maltodextrina 21,2 ecus/100

kg/netos

2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del

cernido, de la molienda o de otros

tratamientos de los cereales o de las

leguminosas, incluso en «pellets»:

2302 10 - De maíz:

2302 10 10 - - Con un contenido en almidón no superior 56,7 ecus/

al 35 %en peso tonelada

2302 10 90 - - Los demás 123,5 ecus/

tonelada

2302 20 - De arroz:

2302 20 10 - - Con un contenido de almidón no superior 56,7 ecus/

al 35 % en peso tonelada

2302 20 90 - - Los demás 123,5 ecus/

tonelada

2302 30 - De trigo:

2302 30 10 - - Con un contenido de almidón no superior al

28 %, si la proporción de producto que pase

por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla no

excede del 10 % en peso o, en caso contrario,

si el producto que pase por el tamiz tiene un

contenido de cenizas, calculado sobre materia

seca, igual o superior al 1,5 % en peso 56,7 ecus/

tonelada(1)

2302 30 90 - - Las demás 123,5 ecus/

tonelada(1)

2302 40 - De los demás cereales:

2302 40 10 - - Con un contenido de almidón no superior al

28 %, si la proporción de producto que pase

por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla no

excede del 10 % en peso o, en caso contrario,

si el producto que pase por el tamiz tiene un

contenido de cenizas, calculado sobre materia

seca, igual o superior al 1,5 % en peso

2302 40 90 - - Las demás

2303 Residuos de la industria del almidón y

residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo

de caña de azúcar y demás desperdicios de la

industria azucarera, heces o desperdicios

de cervecería o de destilería, incluso en

«pellets»:

2303 10 - Residuos de la industria del almidón y

residuos similares:

2303 10 11 - - Residuos de la industria del almidón de

maíz (con exclusión de la aguas de remojo

concentradas), con un contenido de proteínas,

calculado sobre extracto seco:

- - - Superior al 40 % en peso 251 ecus/

tonelada

2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para

la alimentación de los animales:

ex 2309 10 - Alimentos para perros o gatos,

acondicionados para la venta al por menor:

- - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de

glucosa, maltodextrina o jarabe de

maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51

a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106

90 55, o productos lácteos:

- - - Que contengan almidón, fécula o jarabe

de glucosa o maltodextrina jarabe de

maltodextrina:

- - - - Sin almidón ni fécula o con un

contenido de estas materias no superior al

10 % en peso:

- - - - - Sin productos lácteos o con un

contenido de estos productos inferior al 10 %

en peso

- - - - - Con un contenido de productos

lácteos igual o superior al 10 % e inferior al

50 % en peso

2309 10 11 - - - - - Sin productos lácteos o con un

contenido de estos productos inferior al 10 % 22,9 ecus/

en peso tonelada

2309 10 13 - - - - - Con un contenido de productos

lácteos igual o superior al 10 % e inferior 720,4 ecus/

al 50 % en peso tonelada

2309 10 31 - - - - - Sin productos lácteos o con un

contenido de estos productos inferior al 10 % 69,9 ecus/

en peso tonelada

2309 10 33 - - - - - Con un contenido de productos

lácteos igual o superior al 10 % e inferior 767,4 ecus/

al 50 % en peso tonelada

2309 10 51 - - - - - Sin productos lácteos o con un

contenido de estos productos inferior al 10 % 138,6 ecus/

en peso tonelada

2309 10 53 - - - - - Con un contenido de productos

lácteos igual o superior al 10 % e inferior 1 060,8 ecus/

al 50 % en peso tonelada

ex 2309 90 - Los demas:

- - Los demás:

- - - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de

glucosa, maltodextrina o jarabe de

maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a

1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90

55 o productos lácteos:

- - - - Que contengan almidón, fécula, glucosa

o jarabe de glucosa o de maltodextrina o

jarabe de maltodextrina:

- - - - - Sin almidón ni fécula o con un

contenido de estas materias no superior al 10

% en peso:

2309 90 31 - - - - - - Sin productos lácteos o con un

contenido de estos productos inferior 22,9 ecus/

al 10 % en peso tonelada

2309 90 33 - - - - - - Con un contenido de productos

lácteos igual o superior al 10 % e inferior 720,4 ecus/

al 50 % en peso tonelada

2309 90 41 - - - - - - Sin productos lácteos o con un

contenido de estos productos inferior al 69,9 ecus/

10 % en peso tonelada

2309 90 43 - - - - - - Con un contenido de productos

lácteos igual o superior al 10 % e inferior 767,4 ecus/

al 50 % en peso tonelada

2309 90 51 - - - - - Sin productos lácteos o con un

contenido de estos productos inferior al 138,6 ecus/

10 % en peso tonelada

2309 90 53 - - - - - - Con un contenido de productos

lácteos igual o superior al 10 % e inferior 837 ecus/

al 50 % en peso tonelada

(1) Para la distinción entre los productos de los códigos NC 1102, 1103 y 1104, por una parte, y los de los códigos NC 2302 10 a 2302 40, por otra, se considerarán pertenecientes a los códigos NC 1102, 1103 y 1104 los productos que tengan al mismo tiempo:

- Un contenido en almidón (determinado mediante el método polarimétrico Ewers modificado) superior al 45 % (en peso) de materia seca,

- Un contenido en cenizas (en peso) de materia seca (una vez deducidas las materias minerales que hayan podido ser añadidas) inferior o igual al 1,6 % para el arroz, al 2,5 % para el trigo y el centeno, al 3 % para la cebada, al 4 % para el alforfón, al 5 % para la avena y al 2 % para los demás cereales.

Los gérmenes de cereales, incluso en forma de harina, pertenecen en cualquier caso a los códigos NC 1101 00 00 y 1102.

(2) La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/08/1995
  • Fecha de publicación: 23/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Arroz
  • Cereales
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar

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