LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/ 662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE , cuya última modificación la constituye la Decisión 95/339/CE de la Comisión , y, en particular, el segundo párrafo de su articulo 15,
Considerando que la aplicación de algunas disposiciones ha originado dificultades en las importaciones de productos cárnicos obtenidos a partir de carne de aves de corral, caza de cría, caza silvestre y carne de conejo; que, por consiguiente, es oportuno modificar esas condiciones teniendo en cuenta la experiencia adquirida;
Considerando que esas modificaciones consisten en establecer la posibilidad de elaborar una lista de países terceros a partir de los cuales se autorizan las importaciones de los productos citados;
Considerando que, por motivos de claridad, procede redactar de nuevo el capítulo 1 del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El texto de la letra a) del capítulo 1 del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el siguiente:
«a) o bien procedan de un país tercero que figure en la lista:
i) contemplada en el artículo 9 de la Directiva 91/494/CEE, en el caso de las aves de corral, o
ii) contemplada en el artículo 16 de la Directiva 92/45/CEE, en el caso de la carne de caza silvestre, o
iii) contemplada en el artículo 11 del Anexo I de la Directiva, en el caso de la carne de conejo y de la caza de cría;
o bien procedan de un país tercero que figure en la lista prevista en la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, en este caso, deberá habérseles aplicado un tratamiento calor en recipiente hermético en el que el valor Fo haya sido igual o superior a 3,00. No obstante cuando se trate de productos a base de carne de una especie distinta de la de los suidos, este tratamiento podrá sustituirse por un tratamiento al calor en el que la temperatura en el centro de la pieza haya alcanzado 70 ºC como mínimo.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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