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Documento DOUE-L-1995-81261

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, relativa a la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 24 de agosto de 1995, páginas 50 a 51 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81261

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra d) del

apartado 3 de su artículo 23,

Considerando que la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de determinados terceros países o zonas de terceros países pueden presentar riesgos en materia de fiebre aftosa;

Considerando que es conveniente establecer la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano que procedan de esos terceros países o zonas de terceros países;

Considerando que la naturaleza de estos tratamientos se hará constar en los modelos de certificado sanitario establecidos para la importación de leche y productos lácteos procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa;

Considerando que la naturaleza de tales tratamientos debe fundamentarse en bases científicas como las preconizadas por el Comité científico veterinario y tener en cuenta los imperativos de protección de la salud pública y animal;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La leche y los productos lácteos destinados al consumo humano que procedan de terceros países o zonas de terceros países que hayan tenido un brote de fiebre aftosa durante los últimos doce meses o hayan practicado una vacunación contra la fiebre aftosa durante el mismo período deberán haber sido sometidos, antes de su introducción en el territorio de la Comunidad, a uno de los siguientes tratamientos:

a) una esterilización, de tal modo que se alcance un valor Fc igual o superior a 3;

b) un tratamiento térmico inicial con un efecto de calentamiento al menos equivalente al obtenido por un tratamiento de tipo pasteurización, en el que alcance una temperatura mínima de 72 ºC durante al menos 15 segundos y que baste para lograr una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido se:

i) un segundo tratamiento térmico de tipo pasteurización alta, UHT o esterilización, que dé lugar a una reacción negativa a la prueba de la peroxidasa, o

ii) en el caso de la leche en polvo o de un producto lácteo en polvo, un segundo tratamiento térmico con un efecto al menos equivalente al logrado en el primer tratamiento térmico y suficiente para obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de un proceso de secado, o

iii) un proceso de acidificación que reduzca el pH y lo mantenga al menos durante una hora en un nivel inferior a 6.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1995
  • Fecha de publicación: 24/08/1995
  • Aplicable desde el 2 de febrero de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Sanidad veterinaria

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