LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento nº 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 1,
Previa publicación del proyecto de reglamento,
Previa consulta del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,
Considerando que, en virtud del Reglamento nº 19/65/ CEE, la Comisión es competente para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de patentes y prácticas concertadas bilaterales que entra de lleno en el ambiente de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 ;
Considerando que la validez del Reglamento (CEE) nº 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de patentes, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 70/95, concluía en principio el 31 de diciembre de 1994, ha sido prorrogada hasta el 30 de junio de 1995 ;
Considerando que el 30 de junio de 1994, la Comisión publicó un proyecto de reglamento relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del
Tratado a ciertas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología; que los comentarios recibidos por la Comisión tras esta publicación, así como la audiencia del 31 de enero de 1995, han permitido a la Comisión el considerar detenidamente los problemas suscitados y realizar las rectificaciones necesarias ;
Considerando que los requisitos procesales necesarios para la conclusión del texto en todas las lenguas oficiales, así como el establecimiento de un plazo suficiente entre la adopción del Reglamento y su entrada en vigor, parecen indicar la necesidad de disponer de un plazo suplementario ;
Considerando, por ello, que se hace necesario prorrogar por seis meses la vigencia del Reglamento (CEE) nº 2349/84,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2349/84, la fecha del 30 de junio de 1995 será sustituida por la del 31 de diciembre de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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