LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1265/95, y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5, el apartado 4 de su artículo 5 bis y el apartado 1 de su artículo 5 ter,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
nº 1266/95,
Considerando que el último párrafo de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 3013/89 establece que la disposición según la cual, en caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación, una parte de los derechos se cederá sin compensación a la reserva nacional no se aplicará a los miembros de agrupaciones de productores que respondan a las condiciones que fije la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 30 ; que, por lo tanto, para evitar irregularidades, es preciso establecer condiciones mínimas autorizando a los Estados miembros a imponer, en caso necesario, condiciones suplementarias ; que, además, procede determinar la naturaleza de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de tales condiciones ;
Considerando que el párrafo tercero y los párrafos siguientes del apartado 1 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) nº 3013/89 disponen de la creación, para Italia y Grecia, de una reserva especial con un límite máximo de 600 000 derechos para cada uno de esos Estados miembros, destinada a permitir la concesión de derechos adicionales a determinados productores; que dicho Reglamento fija los criterios que permiten identificar a esos productores y determinar sus derechos adicionales y establece un procedimiento de comprobación por la Comisión ; que, a tal efecto, se considera oportuno que para cada Estado miembro se lleve un registro único y centralizado que permita localizar a los productores interesados y disponer de todos los datos necesarios para permitir tal comprobación ; que, además, el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 5 ter dispone que tal comprobación debe garantizar que la asignación de los derechos adicionales se efectúe sin que los productores interesados acaben obteniendo más derechos de los que les habrían correspondido de no haberse dado la situación que dio lugar a la asignación suplementaria; que, tal fin, es oportuno disponer que la deducción global establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 ter no se devuelva la reserva nacional, para que no puedan beneficiarse de lo dispuesto en el presente Reglamento otros productores distintos de los productores en cuestión ;
Considerando que los derechos adicionales de nueva creación corresponden a una compensación debida a que la campaña de 1991, considerada campaña de referencia para la determinación de los derechos, fue en Italia y Grecia un año de transición entre dos regímenes de primas diferentes, lo que dio lugar a una infravaloración de derechos;
Considerando que, por lo tanto, no procede penalizar a los productores que reciben derechos adicionales aplicándoles la condición prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1847/95;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3901/89 dispone el establecimiento de un procedimiento simplificado para el control del engorde como canales pesadas de corderos que pertenezcan a un número limitado de razas para carne y criados en regiones geográficamente bien delimitadas; que, a tal efecto, es preciso modificar el Reglamento (CEE) nº 2814/90 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la
definición de corderos engordados como canales pesadas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 277/94, simplificando el procedimiento administrativo de control previsto, aunque manteniendo la obligación para el productor de demostrar que ha engordado como canales pesadas a todos los corderos nacidos en su explotación ; que puede considerarse que esta obligación se ha cumplido si en el momento del control se observa que el porcentaje de corderos presentes en relación con las ovejas se sitúa por debajo de un mínimo determinado con referencia a las prácticas normales de cría para las razas y regiones de que se trate ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para poder beneficiarse de las disposiciones del párrafo cuarto de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 3013/89, los miembros en cuestión de una misma agrupación de productores deberán cumplir las condiciones siguientes :
- seguir perteneciendo a la agrupación durante al menos las tres campañas siguientes a aquéllas al título de la cual se haya producido la notificación de la transferencia de derechos por el productor que los ceda;
- tener durante todo ese tiempo el estatuto de miembro productor que se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3493/90 del Consejo y cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2385/91 de la Comisión durante el mismo período.
No obstante, las condiciones antes mencionadas no se aplicarán en caso de que, en el curso de dicho período, el producto en cuestión transfiera a otro miembro de la agrupación los derechos que le queden junto con su explotación.
Además, los Estados miembros establecerán cuantas disposiciones suplementarias sean precisas para no comprometer la aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 3013/89 e informarán de ello a la Comisión.
2. En caso de que, durante el período contemplado en el apartado 1, se observe que no se cumple alguna de las condiciones establecidas en el mismo, será aplicable lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 3013/89 a partir de la campaña en la que esto se observe ; en tal caso, los Estados miembros recuperarán inmediatamente los derechos correspondientes. Esta medida será de aplicación sin perjuicio de sanciones suplementarias establecidas a escala nacional.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 30 de abril de cada campaña el número de productores y el número de animales a los que les sea aplicable lo dispuesto en el apartado 1 durante la campaña anterior así como, cuando proceda, la naturaleza de las sanciones contempladas en el apartado 2 y el número de derechos recuperados en caso de aplicación de las mismas.
Artículo 2
La lista de las regiones de Italia indicadas en el segundo guión de la letra
a) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) nº 3013/89 se recoge en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
1. La reserva nacional no recibirá el porcentaje establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) nº 3013/89 a raíz de la asignación de los derechos adicionales contemplados en el tercer guión del mismo apartado.
2. Antes de finalizar la campaña de 1995, Italia y Grecia concluirán el procedimiento administrativo que permita identificar a los productores mencionados en el párrafo tercero y siguientes del apartado 1 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) nº 3013/89.
A tal efecto, ambos Estados miembros llevarán un registro único y centralizado que permita localizar por regiones administrativas a los productores interesados. En dicho registro se harán constar por cada uno de los productores los datos principales siguientes :
- el nombre, los apellidos y la dirección del productor;
- el número de derechos de prima concedidos inicialmente ;
- el número de derechos de prima ya concedidos por la reserva nacional, las condiciones de esa concesión y el aumento previsto en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento;
- el número de primas ya concedidas con arreglo a las campañas de 1991 y 1992;
- la categoría en la que se halle clasificado el productor con arreglo al primer y segundo guión de las letras a) y b) del párrafo arriba citado.
Inmediatamente después de concluido el procedimiento de identificación, Italia y Grecia informarán de ello a la Comisión, la cual procederá a las comprobaciones establecidas a tal efecto y notificará a ambos Estados miembros el número de nuevos derechos adicionales que se creen. Tomando como base esa notificación, Italia y Grecia estarán autorizadas para pagar los anticipos y el saldo de las primas decididas para la campaña de 1995 correspondientes a esos derechos adicionales e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3567/92, el productor que haya obtenido derechos adicionales en virtud del presente Reglamento estará autorizado para transferir o ceder temporalmente esos derechos. Sin embargo, las disposiciones mencionadas seguirán siendo aplicables en relación con los derechos que estuvieran en su poder antes de la obtención de los derechos adicionales.
Artículo 5
El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2814/90 se sustituirá por el texto siguiente
« Artículo 2
1. Los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja y deseen acogerse a la excepción establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3901/89 respecto de los corderos criados en las zonas geográficas y pertenecientes a las razas
indicadas en el Anexo del presente Reglamento deberán presentar la solicitud de prima dentro del plazo que se fije entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre anteriores al inicio de la campaña para la que se solicite la prima, y harán constar en dicha solicitud :
- los períodos reales o previsibles de nacimiento de los corderos que vayan a ser engordados como canales pesadas durante la campaña ; en el caso de que los períodos de nacimiento se alejen sensiblemente de los previstos, el productor deberá informar de ello por escrito a la autoridad competente dentro del mes siguiente a la modificación ;
- el porcentaje previsible de nacimientos que se espera durante cada uno de los períodos antes mencionados en relación con el total de los nacimientos esperados durante la campana ;
- el compromiso del productor de efectuar en su propia explotación la cría y el engorde como canales pesadas de todos los corderos nacidos de las ovejas declaradas en su solicitud de prima.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3901/89, se considerarán engordados como canales pesadas los corderos que se hallen presentes junto con las ovejas en el momento del control, el cual se efectuará una vez transcurrido un período suficiente para que dichos corderos cumplan las condiciones de engorde dispuestas en la letra c) de esa misma disposición.
2. Los productores que cumplan el compromiso previsto en el apartado 1 anterior se beneficiarán de la prima correspondiente a la categoría pesada en virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 por la totalidad de sus ovejas subvencionables. A tal efecto, se considerará respetado el compromiso de criar de las ovejas declaradas cuando, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el número de corderos presentes en el momento del control represente al menos el 70 % del número de ovejas que hayan parido durante el período de nacimiento de corderos que se controle. En caso contrario, será la prima correspondiente a la categoría ligera la que se pague por todas las ovejas subvencionables y ello siempre que, según la autoridad competente, la diferencia observada entre ambos números no tenga su origen en una declaración falsa hecha deliberadamente o por negligencia grave.
Si dicha autoridad comprobare que la información contenida en la solicitud de prima en aplicación del apartado 1 constituye una declaración falsa hecha deliberadamente o por negligencia grave, el productor responsable de la misma perderá también el derecho a la prima que se define en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 en la campaña de comercialización a la que corresponda esa declaración. ».
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las primas que se concedan para la campaña de 1995 y siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Lista de las regiones de Italia contempladas en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) nº 3013/89
Regiones:
- Las Marcas } todo el territorio
- Cerdeña } "
- Piamonte: Provincias de Novara y Vercelli
- Provincia Autónoma de Trento : todo el territorio
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid