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Documento DOUE-L-1995-81324

Reglamento (CE) Nº. 2146/95 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1995, por el que se establece la adaptación transitoria de regímenes especiales para la importación de aceite de oliva originario de Argelia, Líbano, Marruecos Túnez y Turquía, con vistas a la aplicación del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nºs 1414/76, 1620/77, 1521/76, 1508/76 y 1180/77 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 9 de septiembre de 1995, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81324

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 3,

Considerando que los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, la República Libanesa, el Reino de Marruecos y la República de Túnez, por otra, así como la Decisión nº 1/77 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 22 de diciembre de 1976, relativa a las nuevas concesiones para la importación de productos agrícolas turcos en la Comunidad, establecen un régimen especial para la importación de aceite de oliva de los códigos NC 1509 y 1510 producido íntegramente en esos países y transportado directamente a la Comunidad;

Considerando que el citado régimen establece, para el aceite de oliva que no haya sido sometido a proceso de refinado alguno, una reducción a tanto alzado de la exacción reguladora, y, siempre y cuando los citados países perciban un derecho de exportación, una disminución adicional de la exacción reguladora aplicable ; que el régimen concede, asimismo, la exención del pago del elemento fijo de la exacción reguladora por importación de aceite de oliva que haya sido sometido a un proceso de refinado;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1514/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Argelia, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1900/92; el Reglamento (CEE) nº 1620/77 del Consejo, de 18 de julio de 1977, relativo a las importaciones de aceite de oliva del Líbano; el Reglamento (CEE) nº 1521/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Marruecos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1901/92; el Reglamento (CEE) nº 1508/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 413/86, y el Reglamento (CEE) nº 1180/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1902/92, establecen las normas aplicables a dichos regímenes;

Considerando que, en virtud del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a tarificar las exacciones reguladoras

variables agrícolas y a sustituirlas por derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995 ; que existe el riesgo de que esta sustitución haga ineficaces los regímenes especiales y que, por lo tanto, en espera de la celebración de nuevos acuerdos, es necesario establecer excepciones transitorias a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nºs 1514/76, 1620177, 1521/76, 1508/76 y 1180/77 antes citados;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1477/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay en el sector del aceite de oliva, establece los tipos de los derechos que deben aplicarse a las importaciones de aceite de oliva durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1995 en lugar de los tipos de los derechos del Arancel Aduanero Común;

Considerando que, por consiguiente, procede disponer que las reducciones a tanto alzado previstas para los distintos aceites de oliva se apliquen durante un período transitorio a los derechos de aduana aplicables ; que estas reducciones ascienden, respectivamente, a 4,661 y 8,754 ecus por cada 100 kg de los aceites en cuestión ; que, por lo tanto, es preciso aplicar estos importes en el caso de Argelia, Marruecos y Túnez, y el 80 % de los mismos en el de Turquía;

Considerando que la sustitución de las exacciones reguladoras por derechos fijos y las excepciones de lo dispuesto en los Reglamentos del Consejo antes citados requieren además que se modifiquen los Reglamentos (CEE) nºs 1587/76, 1880/77, 1588/76, 1586/76 y 1401/ 77 de la Comisión, referentes a las disposiciones de aplicación de las importaciones de aceite de oliva originario de Argelia, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía; que, en aras de la transparencia, es conveniente derogar estos Reglamentos y fijar nuevas disposiciones de aplicación, recogiendo no obstante lo básico de las anteriores ;

Considerando que el presente Reglamento no cubre el régimen de importación de aceite de oliva originario de Túnez establecido en el Protocolo adicional y en el Reglamento (CEE) nº 3463/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se establecen las normas generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez;

Considerando que la situación descrita más arriba exige que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 1995 ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4 y 5 de los Reglamentos (CEE) nºs 1514/76, 1620/77, 1521176 y 1508/76 y lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) nº 1180/77, el presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a los regímenes especiales de importación de aceite de oliva originario de Argelia, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.

Artículo 2

1. El tipo del derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva de los códigos NC 1509 10 y 1510 00 10 que no haya sido sometido a proceso de refinado alguno, obtenido íntegramente en Argelia, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía y transportado directamente de estos países a la Comunidad, se reduce en 0,7245 ecus por cada 100 kilogramos.

2. Cuando Líbano aplique un derecho especial de exportación al aceite de oliva de los códigos NC mencionados en el apartado 1, obtenido íntegramente en Líbano y transportado directamente de ese país a la Comunidad, el tipo del derecho aplicable se reducirá además en un importe igual al del derecho especial, dentro de un límite de 5,796 ecus por cada 100 kilogramos.

3. Cuando Argelia, Marruecos y Túnez apliquen un derecho especial de exportación al aceite de oliva de los códigos NC mencionados en el apartado 1, obtenido íntegramente en Argelia, Marruecos o Túnez y transportado directamente de esos países a la Comunidad, el tipo del derecho aplicable se reducirá además en un importe igual al del derecho especial, dentro de un límite de 14,60 ecus por cada 100 kilogramos, incrementándose este importe en 14,60 ecus por cada 100 kilogramos.

4. Cuando Turquía aplique un derecho especial de exportación al aceite de oliva de los códigos NC mencionados en el apartado 1, obtenido íntegramente en Turquía y transportado directamente de ese país a la Comunidad, el tipo del derecho aplicable se reducirá además en un importe igual al del derecho especial, dentro de un límite de 13,14 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

1. El tipo del derecho aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva del código NC 1509 90 00 que haya sido sometido a un proceso de refinado, obtenido íntegramente en Argelia, Marruecos o Túnez y transportado directamente de estos países a la Comunidad, queda reducido en 4,661 ecus por cada 100 kilogramos.

El tipo del derecho aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva del código NC 1510 00 90 que haya sido sometido a un proceso de refinado, obtenido íntegramente en Argelia, Marruecos o Túnez y transportado directamente de estos países a la Comunidad, queda reducido en 8,754 ecus por cada 100 kilogramos.

2. El tipo del derecho aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva del código NC 1509 90 00 que haya sido sometido a un proceso de refinado, obtenido íntegramente en Turquía y transportado directamente de este país a la Comunidad, se reduce en 3,723 ecus por cada 100 kilogramos.

El tipo del derecho aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva del código NC 1510 00 90 que haya sido sometido a un proceso de refinado, obtenido íntegramente en Turquía y transportado directamente de este país a la Comunidad, se reduce en 7,003 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 4

1. El régimen establecido en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento se aplicará a todas las importaciones con respecto a las cuales el importador aporte una prueba de que el derecho especial ha repercutido en el precio de importación y de que ha reembolsado al exportador dicho derecho hasta el importe indicado en ese apartado, deducible al efectuar la importación en la Comunidad.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «exportador» la persona indicada en el certificado EUR 1 de Argelia, Líbano, Marruecos o Túnez o en el certificado ATR 1 de Turquía.

3. La prueba a la que se refiere el apartado 1 sólo podrá consistir en la presentación de un recibo expedido por un banco que esté habilitado a tal efecto y en el que se haya abonado en concepto de reembolso del derecho el importe mencionado en dicho apartado. Este recibo deberá indicar, por lo menos

- el nombre del exportador,

- el número del certificado EUR. 1 de Argelia, Líbano, Marruecos o Túnez o del certificado ATR. 1 de Turquía correspondiente a la operación y

- el importe abonado.

El recibo del importe abonado también podrá ser expedido por un banco que esté radicado en el Estado miembro importador y en el que Argelia, Líbano, Marruecos, Túnez o Turquía tengan abierta una cuenta especial para el pago en la moneda de ese Estado miembro del importe correspondiente al reembolso del derecho. En este caso, Argelia, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía comunicarán a la Comisión, y ésta, sin demora, al Estado miembro importador, cuantos datos sean necesarios sobre la apertura de dicha cuenta.

Artículo 5

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nºs 1587/76, 1880/77, 1588/76, 1586/76 y 1401/77.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/09/1995
  • Fecha de publicación: 09/09/1995
  • Entrada en vigor: 12 de septiembre de 1995.
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hastra el 30 de junio de 1996.
  • Fecha de derogación: 24/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Argelia
  • Exacciones a la importación
  • Gravamen de exportación
  • Importaciones
  • Líbano
  • Marruecos
  • Túnez
  • Turquía

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