LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,
Considerando que la producción de base a que alude el Reglamento (CEE) nº 1596/79 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3451/93, corresponde a la producción en la Comunidad a excepción del territorio de Austria, Finlandia y Suecia ;
Considerando que, para tener en cuenta la producción en los nuevos Estados miembros, es preciso modificar la producción de base de manzanas y peras ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1596/79 quedará modificado como sigue :
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente
« Artículo 1
Unicamente se podrán autorizar las retiradas preventivas si la producción prevista fuere superior, al menos, en un 5 % a una producción de base de
- 8 510 000 toneladas para las manzanas
y
- 2 480 000 toneladas para las peras».
2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1. Para las manzanas, las retiradas preventivas únicamente podrán afectar como máximo al 30 % de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 851 000 toneladas, al 40 % de los excedentes previsibles, si estuvieren comprendidos entre 851 000 y 1 276 500 toneladas, y al 50 % si superaren las 1 276 500 toneladas, constituyendo los excedentes previsibles la diferencia entre la producción prevista y la producción de base de 8 510 000 toneladas. Para las peras, las retiradas preventivas únicamente podrán afectar, como máximo, al 30 % de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 248 000 toneladas, al 40 % de los excedentes previsibles, si estuvieren comprendidos entre 248 000 y 372 000 toneladas, y al 50 % si superaren las 372 000 toneladas, constituyendo los excedentes previsibles la diferencia entre la producción prevista y la producción de base de 2 480 000 toneladas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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