LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95, y, en particular el apartado 11 de su artículo 26,
Considerando que, en el caso de los certificados sin fijación anticipada de la restitución contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1488/95 de la Comisión, no deben aplicarse las disposiciones del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95, y que, por consiguiente, procede establecer un supuesto de inaplicación de las mismas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1488/95 se añadirá el apartado 6 siguiente :
« 6. El artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no se aplicará a los certificados contemplados en el presente artículo.
Los interesados presentarán directamente dichos certificados ante el organismo encargado del pago de la restitución por exportación. Este organismo imputará y refrendará los certificados. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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