EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,
Considerando que conviene completar el Reglamento financiero de 21 de noviembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero» a fin de potenciar las funciones del interventor, garantizándole por una parte un completo acceso a los documentos o información contenidos en soporte magnético y, por otra, precisando mejor la exigencia de respetar el «Visto bueno a priori»;
Considerando que conviene definir con mayor precisión las diferentes etapas de ejecución presupuestaria en lo que se refiere a los créditos;
Considerando que procede establecer una tramitación contable y presupuestaria adecuada para la contabilización de las multas;
Considerando que para facilitar un correcto funcionamiento de las administraciones de anticipos procede modificar los plazos de contabilización de gastos mediante la generalización del régimen establecido en el artículo 122 del Reglamento financiero;
Considerando que procede disponer de un plazo complementario apropiado para facilitar la regularización de una serie de transacciones contables tras el cierre del ejercicio;
Considerando que el funcionamiento administrativo de las oficinas y antenas en la Comunidad es comparable al de las Delegaciones fuera de la Comunidad y que conviene, por consiguiente, ampliar el ámbito de aplicación del título X del Reglamento financiero;
Considerando que, por consiguiente, debe modificarse el Reglamento financiero;
Considerando que se ha producido la concertación prevista en la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 4 de marzo de 1975 y en el artículo 127 del Reglamento financiero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento financiero quedará modificado como sigue:
1) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente:
«1. Salvo lo dispuesto en el artículo 28 bis, no podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno más que por imputación a un artículo del presupuesto.».
2) El artículo 24 quedará modificado como sigue:
i) se sustituirá el párrafo segundo por el texto siguiente:
«Ejercerá sus funciones de conformidad con los principios enunciados en el artículo 2 y con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22. Remitirá un informe a su institución sobre cualquier problema que constatase respecto de la gestión de los fondos comunitarios.»;
ii) tras el párrafo quinto se añadirá el siguiente párrafo:
«Los documentos y datos informativos elaborados o contenidos en soporte magnético que el interventor considere necesarios para llevar a cabo su función deberán serle transmitidos, cuando así lo solicite, por parte de los
servicios competentes de la Institución.».
3) Se sustituirá el artículo 28 por el texto siguiente:
«Artículo 28
1. Cualquier medida o situación tendente a originar o modificar un crédito de las Comunidades habrá de ser objeto previamente de una previsión de crédito por el ordenador competente.
Estas previsiones se transmitirán al interventor de la Institución para su visado y al contable a fin de que las anote pro memoria.
Mencionarán en concreto la naturaleza y la imputación presupuestaria del ingreso, así como, en la medida de lo posible, la valoración del importe y la designación del deudor. El visado del interventor tendrá por objeto comprobar:
a) la exactitud de la imputación;
b) la regularidad y la conformidad de la previsión respecto de las disposiciones aplicables, en concreto del presupuesto y de los reglamentos, así como de todos los actos adoptados en ejecución de los Tratados y de los reglamentos, y de los principios de la buena gestión financiera contemplados en el artículo 2.
El interventor podrá no conceder su visado si, en su opinión, no se reúnen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del párrafo tercero.
La autoridad superior de la Institución podrá, mediante una decisión debidamente motivada y tomada bajo su exclusiva responsabilidad, hacer caso omiso de la negativa. Esta decisión tendrá carácter ejecutivo y será comunicada con carácter informativo al interventor. La autoridad superior de cada Institución informará, en el plazo de un mes, al Tribunal de Cuentas de cada una de tales decisiones.
2. Cualquier crédito identificado como cierto, líquido y exigible deberá ser objeto, por parte del ordenador competente, de una comprobación de crédito y de una orden de cobro que, acompañadas de los documentos justificativos, se dirigirán al interventor para su visado previo. Una vez visados, el contable registrará estos créditos con arreglo a las modalidades de ejecución previstas en el artículo 135.
Determinados ingresos corrientes podrán ser objeto de comprobaciones estimativas. Estas comprobaciones estimativas, así como las modificaciones de las mismas que se produzcan antes del cierre del ejercicio, se someterán al visado del interventor, con arreglo a las modalidades de ejecución previstas en el artículo 135.
El visado tendrá por objeto comprobar:
a) la exactitud de la imputación presupuestaria;
b) la regularidad y la conformidad de la orden respecto de las disposiciones aplicables;
c) la regularidad de los documentos justificativos;
d) la exactitud de la designación del deudor;
e) la fecha de vencimiento;
f) la conformidad con la buena gestión financiera contemplada en el apartado 2;
g) la exactitud del importe y de la divisa de cobro.
En caso de que el visado sea rechazado, será de aplicación lo dispuesto en
el párrafo quinto del apartado 1.».
4) Se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 28 bis
Los ingresos percibidos por multas, multas coercitivas y sanciones impuestas por la Comisión basándose en la normativa aplicable, así como los intereses producidos en su caso, no se registrarán definitivamente en concepto de ingresos presupuestarios en tanto en cuanto las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia. Los importes cobrados se consignarán separadamente en una cuenta del balance reservada exclusivamente para los posibles reembolsos totales o parciales de dichos importes. El informe de la Comisión a que se refiere el apartado 2 del artículo 34 incluirá informaciones relativas a estos ingresos.
La regularización de esta situación se efectuará mediante la consignación del importe definitivo en el presupuesto:
1) en caso de inexistencia de recurso, cuando se haya agotado el plazo establecido a tal efecto, y
2) en caso de recurso, en cuanto sea firme la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia.
En la cuenta de gestión y en los informes sobre la ejecución del presupuesto contemplados en el artículo 34 se harán constar:
1) las decisiones de la Comisión en la materia, junto con la fecha de su notificación;
2) así como un cuadro recapitulativo que incluya:
a) las cantidades impuestas,
b) las multas abonadas con carácter definitivo (no recurridas),
c) los asuntos objeto de recurso, desglosados de la manera siguiente:
- multas no pagadas, pero cubiertas por una garantía bancaria,
- multas pagadas, pendientes de una sentencia del Tribunal de justicia.».
5) El apartado 1 del artículo 36 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Cuando se trate de una medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador deberá elaborar previamente una propuesta de compromiso y no podrá contraer compromisos jurídicos respecto de terceros hasta que el interventor haya dado su visado. Los gastos corrientes podrán ser objeto de un compromiso estimativo.».
6) En el artículo 38 el apartado 1 se modificará como sigue:
i) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
«a) la presentación de la propuesta de compromiso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36;»;
ii) las actuales letras a), b), c) y d) del apartado 1 pasan a ser las letras b), c), d) y e) respectivamente.
7) El artículo 54 se modificará como sigue:
i) el texto actual se convertirá en el apartado 1;
ii) se añadirá el siguiente apartado:
«2. Los gastos correspondientes a los pagos efectuados hasta el 31 de diciembre al amparo del régimen de las administraciones de anticipos podrán ser contabilizados con cargo al ejercicio anterior hasta el 15 de febrero del ejercicio siguiente».
8) El artículo 72 se modificará como sigue:
i) el texto actual se convertirá en el apartado 1;
ii) se añadirá el siguiente apartado:
«2. Podrá efectuarse hasta la fecha de cierre de la contabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cualquier operación tras el cierre del ejercicio presupuestario que, aun sin tener ningún efecto sobre la situación financiera de la Comunidad, sea necesaria para una presentación completa, fiel y correcta de los estados financieros.».
9) Se modificará el título X como sigue:
a) se sustituirá su enunciado por el siguiente texto:
«DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LA GESTION DE LOS CREDITOS RELATIVOS AL PERSONAL DE LAS OFICINAS Y ANTENAS IMPLANTADAS EN LA COMUNIDAD Y DE LAS DELEGACIONES FUERA DE LA COMUNIDAD, ASI COMO AL CORRESPONDIENTE FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO»;
b) se suprimirá el artículo 122.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
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