EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1994, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas y, en particular, las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 5,
Considerando que la Comisión aprobó los programas operativos presentados por Finlandia y por Suecia relativos a los controles de salmonelas y qué dichos programas comprenden medidas específicas para la carne fresca de bovino y de porcino;
Considerando que la aplicación, por parte del establecimiento, de las pruebas microbiológicas se inscribe en el marco de las garantías complementarias que deben proporcionarse a Finlandia y a Suecia, y aporta garantías equivalentes a las resultantes del programa operativo de Finlandia y de Suecia, tal como se reconoce en las Decisiones correspondientes de la Comisión;
Considerando que, para la importación de lotes procedentes de terceros países, Finlandia y Suecia deberán exigir condiciones al menos igual de estrictas que las establecidas en la presente Decisión;
Considerando que, en el caso de los métodos de muestreo que se apliquen, conviene hacer una distinción entre canales y medias canales, por un lado, y cuartos, cortes y piezas pequeñas, por otro;
Considerando que procede adecuarse a los métodos internacionales de análisis microbiológico de las muestras;
Considerando que dichas pruebas microbiológicas no deberán exigirse para la carne fresca procedente de un establecimiento sometido a un programa reconocido como equivalente al aplicado por Finlandia y por Suecia;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión no prejuzgan disposiciones que pudieren adoptarse en aplicación del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE, los envíos de carne fresca de las especies bovina y porcina con
destino a Finlandia y a Suecia están sometidos a las normas establecidas en los artículos 2, 3 y 4.
Artículo 2
En lo referente a las salmonelas, la carne fresca de bovino y de porcino destinada a Finlandia y a Suecia se someterá a las pruebas microbiológicas establecidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE por muestreo en el establecimiento de origen de dicha carne. Dichas pruebas microbiológicas deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en el Anexo.
Artículo 3
La carne fresca de bovino y de porcino procedente de un establecimiento sometido a un programa reconocido, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 64/433/CEE, como equivalente al aplicado por Finlandia y por Suecia, no se someterá a las pruebas microbiológicas fijadas por la presente Decisión.
Artículo 4
El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, elaborada teniendo en cuenta un informe establecido sobre la base de los resultados de los programas operativos puestos en práctica por Finlandia y por Suecia y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Decisión, procederá a la revisión de la misma antes del 1 de julio de 1998.
Artículo 5
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 1995.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. VASSEUR
ANEXO
SECCION A
METODO DE MUESTREO
1. Canales, medias canales y cuartos obtenidos en el matadero de origen (técnica de hisopo: «técnica swab»)
Las muestras en las que se utilice el método de pase de hisopo por la superficie se tomarán en las zonas de ésta más expuestas a la contaminación. En la operación de pase del hisopo se incluirán las zonas abiertas de las canales y las superficies de corte. Además, en las canales de vacuno se pasarán hisopos como mínimo en tres zonas (pata, flanco y cuello), mientras que en las canales de porcino se pasarán al menos en dos zonas (pata y pecho).
Para evitar la contaminación cruzada, las muestras se tomarán sin tocar la carne con las manos y empleando hisopos y placas estériles.
En las zonas de toma de muestras (20 cm x 20 cm) descritas en el párrafo anterior se pasarán dos hisopos de algodón estériles. El primer hisopo se empapará con una solución estéril de peptona y se frotará firmemente varias veces por la zona de muestra. El segundo hisopo se frotará en seco por esta misma zona. A continuación, los hisopos se introducirán en 100 ml de
solución de peptona amortiguada.
Cada muestra se marcará e identificará debidamente.
2. Cortes y cuartos procedentes de un establecimiento que no sea el matadero de origen de la canal, cortes y piezas pequeñas («método destructivo»)
Las muestras de tejido se obtendrán taladrando con una barrena estéril la superficie de la carne o cortando un trozo de tejido de unos 25 cm2 con instrumentos estériles. Las muestras se introducirán de manera aséptica en un contenedor o en una bolsa plástica de dilución homogeneizada (Stomacher o Blender). Las muestras de carne congelada permanecerán congeladas durante el transporte al laboratorio. Las muestras de carne refrigerada no se congelarán, sino que se mantendrán refrigeradas. Podrán juntarse muestras separadas de un mismo lote.
Cada muestra se marcará e identificará debidamente.
SECCION B
NUMERO DE MUESTRAS QUE DEBEN TOMARSE
1. Canales medias canales, medias canales cortadas en un máximo de tres pedazos y cuartos a que se refiere el punto 1 de la letra A
El número de canales o medias canales (unidades) de las que deberán tomarse muestras aleatorias separadas en cada lote será el siguiente:
Lote (número de unidades) Número de unidades de
las que deben tomarse muestras
1 a 24 Número igual al número de unidades,
con un máximo de 20
25 a 29 20
30 a 39 25
40 a 49 30
50 a 59 35
60 a 89 40
90 a 199 50
200 a 299 55
500 o más 60
2. Cuartos, cortes y piezas pequeñas a que se refiere el punto 2 de la letra A
El número de unidades de envase de las que deberán tomarse muestras aleatorias separadas en cada lote será el siguiente:
Lote (número de unidades de Número de unidades de envase de las
envase) que deben tomarse muestras
1 a 24 Número igual al número de unidades,
con un máximo de 20
25 a 29 20
30 a 39 25
40 a 49 30
50 a 59 35
60 a 89 40
90 a 199 50
200 a 499 55
500 o más 60
En función del peso de las unidades de envase, el número de unidades de
envase para la toma de muestras podrá reducirse mediante los coeficientes siguientes:
Peso de las unidades de envase > 20 kg 10 a 20 kg < 10 kg Coeficientes x 1 X 3/4 x 1/2
SECCION C
METODO MICROBIOLOGICO DE ANALISIS DE LAS MUESTRAS
El análisis microbiológico de las muestras para la detección de salmonela se llevará a cabo según el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización, ISO 6579: 1993. No obstante, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar, caso por caso, métodos que ofrezcan garantías equivalentes.
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