LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando que la mejora constante de las condiciones de vida y de empleo así como el desarrollo armonioso de las economías constituyen objetivos de la Comunidad Europea ;
Considerando que los jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo los días 10 y 11 de diciembre de 1994, pusieron de relieve que la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, sí como la lucha contra el paro, es una tarea primordial de la Unión Europea y de sus Estados miembros ;
Considerando que la igualdad entre las mujeres y los hombres es un requisito de la dignidad humana y de la democracia, y que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, de las constituciones y leyes de los Estados miembros, y de los convenios internacionales y europeos;
Considerando que la traducción en hechos del principio de igualdad de trato a hombres y mujeres debe ser estimulada mediante una mejor colaboración y un intercambio de opiniones y experiencias entre los órganos especialmente encargados, en los Estados miembros, del fomento de la igualdad de oportunidades, los interlocutores sociales y la Comisión ;
Considerando que la plena aplicación, también de hecho, de las seis Directivas, de las dos Recomendaciones y de las nueve Resoluciones adoptadas por el Consejo en el ámbito de la igualdad de oportunidades puede acelerarse considerablemente gracias a la ayuda de órganos nacionales que disponen de una red de informaciones específicas ;
Considerando que la preparación, la aplicación y el seguimiento de las acciones de la Comunidad en favor de la igualdad de oportunidades requieren una estrecha colaboración con las instituciones especializadas de los Estados miembros y con los interlocutores sociales, y, por lo tanto, un marco institucional para consultas regulares con estos agentes ;
Considerando que el Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, creado por Decisión 82/43/CEE de la Comisión ha aportado una contribución significativa a los esfuerzos de la Comunidad en la materia y, en particular, al seguimiento de sus sucesivos programas de acción comunitarios, tanto mediante sus dictámenes como por su cooperación, en asociación con la Comisión ;
Considerando que se debe adaptar la composición y el mandato de este Comité para tener en cuenta las orientaciones actuales y las perspectivas de las acciones en favor de la igualdad de oportunidades, como queda expuesto, en particular, en la comunicación de la Comisión de 19 de julio de 1995, por la que se propone un nuevo programa de acción a medio plazo en la materia, y
que hay por lo tanto que modificar la Decisión 82/43/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 82/43/CEE quedará modificada como sigue:
1) Los artículos 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
« Artículo 2
1. Las funciones del Comité consistirán en asistir a la Comisión en la elaboración y en la realización de las acciones de la Comunidad para promover la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres, y en fomentar un intercambio permanente de las experiencias, políticas y prácticas pertinentes en la materia, entre los Estados miembros y entre los diversos agentes implicados.
2. Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 1, el Comité:
a) asistirá a la Comisión en la creación de instrumentos de control, evaluación y difusión de los resultados de las acciones emprendidas en la Comunidad para promover la igualdad de oportunidades;
b) contribuirá a la aplicación de los programas de acción comunitaria en la materia, en particular procediendo al examen de sus resultados y proponiendo mejoras de las acciones realizadas ;
c) contribuirá, con sus dictámenes, a la elaboración del informe anual de la Comisión sobre los progresos realizados en materia de igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres ;
d) estimulará el intercambio de información sobre las acciones emprendidas a todos los niveles con el fin de promover la igualdad de oportunidades y, en su caso, emitirá propuestas sobre la posible continuidad de estas acciones ;
e) emitirá dictámenes o enviará informes a la Comisión, a petición de ésta o por iniciativa propia, sobre todas las cuestiones pertinentes respecto a la promoción de la igualdad de oportunidades en la Comunidad.
3. Las modalidades de difusión de los dictámenes e informes del Comité se determinarán de acuerdo con la Comisión. Estas podrán ser publicados en anexo al informe anual de la Comisión sobre la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres.
Artículo 3
1. El Comité estará formado por cuarenta miembros, a saber:
a) un representante, hombre o mujer, por Estado miembro, de los ministerios o servicios gubernamentales encargados de promover la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres, que designará el Gobierno de cada Estado miembro ;
b) un representante, hombre o mujer, por Estado miembro, de comités u organismos nacionales creados por disposición oficial que estén específicamente encargados de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres como representantes de los sectores interesados. Cuando en un Estado miembro existan varios comités u organismos que se ocupen de estos asuntos, la Comisión determinará cuál es el organismo que, por sus objetivos, su estructura, su representatividad y su grado de independencia, resulta más indicado para estar representado en el Comité. La participación de los países donde no haya comités de esta clase se encomendará a representantes de los organismos que, a juicio de la Comisión, ejerzan funciones análogas ;
este representante será nombrado por la Comisión a propuesta del comité u organismo nacional pertinente ;
c) - cinco miembros en representación de las organizaciones patronales a escala comunitaria ;
- cinco miembros en representación de las organizaciones de trabajadores a escala comunitaria.
Estos representantes serán designados por la Comisión a propuesta de los interlocutores sociales a escala comunitaria.
2. Dos representantes del lobby europeo de las mujeres participarán, como observadoras, en las reuniones del Comité.
3. Los representantes a nivel comunitario de las organizaciones internacionales, profesionales o asociativas que presenten a la Comisión una solicitud motivada podrán participar, como observadores, en las reuniones del Comité ».
2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
El Comité estará presidido por un presidente o presidenta, elegido entre los miembros. Su mandato tendrá una duración de un año. La elección se hará por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes ; será necesario, no obstante, que el candidato obtenga como mínimo la mitad del total de los votos.
Dos vicepresidentes, hombre o mujer, serán también elegidos por la misma mayoría y en las mismas condiciones. Sus funciones consistirán en reemplazar al presidente en caso de que éste se vea impedido para desempeñarlas. El presidente y los vicepresidentes habrán de proceder de Estados miembros diferentes. Constituirán la Mesa del Comité, que se reunirá antes de cada reunión del Comité.
El trabajo del Comité lo organizará la Comisión en estrecha relación con el presidente. La Comisión establecerá el borrador de orden del día de las reuniones del Comité, de acuerdo con el presidente. De la secretaría del Comité se encargará la unidad de la Comisión para las cuestiones de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. El acta de las reuniones del Comité será preparada por los servicios de la Comisión y presentada, para aprobación, al Comité ».
3) Se añadirá el siguiente punto 3 al artículo 8:
« 3. Uno o varios miembros del Comité podrán participar como observadores en las actividades de otros Comités consultivos de la Comisión e informar al Comité
4) Los artículos 10 y 11 se sustituirán por el texto siguiente:
« Artículo 10
El Comité se reunirá en la sede de la Comisión cuando ésta lo convoque. Celebrará dos sesiones al año, como mínimo.
Artículo 11
El Comité deliberará sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión y sobre los dictámenes que emita por iniciativa propia. Estas deliberaciones no irán seguidas de votación.
La Comisión, al solicitar un dictamen, podrá determinar el plazo en el que el dictamen habrá de emitirse.
Los puntos de vista de las categorías representadas constarán en un acta que se transmitirá a la Comisión.
En caso de acuerdo unánime del Comité sobre el dictamen solicitado, el Comité establecerá las conclusiones comunes que se adjuntarán a las actas. ».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1995.
Por la Comisión
Pádraig FLYNN
Miembro de la Comisión
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