LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el que se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos y se modifica el Reglamento (CE) nº 3379/94, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos
agrícolas y a la cerveza para 1995, a fin de tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2179/95, en el marco de las concesiones autónomas, prevé un contingente arancelario de animales de determinadas razas de montaña originarios de terceros países ; que el volumen anual de dicho contingente se ha fijado en 5 000 cabezas ; que procede abrir dicho contingente para 2 500 cabezas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, así como establecer el correspondiente modo de gestión;
Considerando que este régimen se basa en la asignación y distribución por la Comisión de las cantidades disponibles a los agentes económicos tradicionales (primera parte) y los agentes económicos interesados en el comercio de animales de la especie bovina (segunda parte); que conviene establecer la asignación de la primera parte, por un lado, a los importadores tradicionales a prorrata de los animales importados dentro del mismo tipo de contingente entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995 y, por otro, a los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros; que para la asignación de la segunda parte, con el fin de evitar la especulación y habida cuenta de la naturaleza de su destino, conviene tomar como cantidades de referencia las cantidades de cierta importancia representativas de los intercambios comerciales con terceros países ; que, en lo que respecta a los agentes económicos de los nuevos Estados miembros, los animales importados deben proceder de países considerados terceros por ellos en el año de importación ;
Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95, y el Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80, son aplicables a los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece en su artículo 82 la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con reducción de derechos por su destino particular; que procede controlar que los animales importados no sean sacrificados durante un plazo determinado ; que a fin de garantizar que dichos animales no sean sacrificados procede exigir que se deposite una fianza ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto el siguiente contingente arancelario para el período del 1 julio al 31 de diciembre de 1995 para los animales originarios de terceros países a que se refiere el Anexo I:
Número Código Volumen del Tipo de
de NC Designación de la contingente derecho
orden (1) mercancía de aduana
09.0001 ex 0102 90 05 Vacas y novillas, no 2 500 6 %
ex 0102 90 29 destinadas al matadero,
ex 0102 90 49 de las siguientes razas ad valorem
ex 0102 90 59 de montaña: gris, parda,
ex 0102 90 69 tostada, manchada de
Simmental y de Pinzgau
Códigos Taric: véase el Anexo II.
2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no sean sacrificados en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
No obstante, podrán admitirse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente probados.
Artículo 2
1. El contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes, del 80 % (2 000 cabezas) y del 20 % (500 cabezas) respectivamente:
a) La primera parte, igual al 80 %, se repartirá entre
- los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 que puedan demostrar haber importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995, animales objeto de los contingentes de importación de las categorías contempladas en el apartado 1 del artículo 1 ;
- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado en el Estado miembro en que estén establecidos, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995, animales de los códigos NC contemplados en el Anexo II y procedentes de países que en el año de importación deban ser considerados terceros países para ellos.
b) La segunda parte, igual al 20 %, se reservará a los solicitantes que puedan probar haber importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, al menos 15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 y procedentes de países que en el año de importación deban ser considerados para ellos terceros países.
Los importadores deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.
2. Previa solicitud de derechos de importación, la primera parte se repartirá entre los diferentes importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 a prorrata de las importaciones de animales de las categorías contempladas en el apartado 1 del artículo 1 durante el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1995, o a prorrata de las cantidades solicitadas, si éstas son inferiores a las importaciones efectuadas durante
dicho período.
La segunda parte se repartirá a prorrata de las cantidades solicitadas por los importadores que reúnan las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 1.
En este último caso :
a) las solicitudes de derechos de importación que se refieran a una cifra superior a 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra ;
b) en caso de que, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional dé como resultado una cantidad inferior a 15 cabezas por solicitud, los Estados miembros asignarán por sorteo derechos de importación correspondientes a 15 cabezas.
3. Unicamente constituirá prueba de la importación el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras.
Artículo 3
1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.
2. Cada interesado podrá presentar una única solicitud y ésta deberá referirse exclusivamente a una de las partes del contingente.
Si un solicitante presentare más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.
3. A efectos del apartado 2 del artículo 2, todas las solicitudes deberán estar en poder de las autoridades competentes a más tardar el 27 de octubre de 1995, acompañadas de la prueba contemplada en el apartado 3 del mismo artículo.
A más tardar el 8 de noviembre de 1995 y tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión :
- el número de solicitantes y de cabezas solicitadas, en cada una de las categorías de importadores,
- la media de las importaciones anteriores declaradas por cada uno de los solicitantes dentro de las cantidades reservadas a los importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.
4. Todas estas comunicaciones, incluidas la negativas, se enviarán a la dirección mencionada en el Anexo 111.
Artículo 4
La Comisión comunicará a los Estados miembros, con la mayor brevedad posible, las cantidades que deban atribuirse a cada uno de los solicitantes, en forma de porcentaje de su solicitud inicial o de sus importaciones anteriores, según proceda.
Artículo 5
1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de un certificado de importación.
2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.
3. Una vez la Comisión haya comunicado las asignaciones, se expedirán lo antes posible los certificados de importación a nombre de los agentes económicos que los soliciten y hayan obtenido los derechos de importación.
La expedición de los certificados se supeditará al depósito por el solicitante de una garantía de 25 ecus por cabeza.
Esta garantía se devolverá en cuanto los certificados sean restituidos al organismo expedidor, con las anotaciones de las autoridades aduaneras que hayan supervisado la importación de los animales.
4. El período de validez de los certificados expedidos expirará el 31 de diciembre de 1995.
5. Sin perjuicio de los dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles y sólo podrán dar derecho a disfrutar del contingente arancelario si son expedidos a los mismos nombres que figuren en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.
No será aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8, ni en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.
Artículo 6
1. El control de que los animales importados no han sido sacrificados durante los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2913/92, el importador deberá depositar una garantía de 1 367 ecus por tonelada ante las autoridades aduaneras competentes para garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales.
La garantía se devolverá inmediatamente si se prueba ante las autoridades aduaneras correspondientes que los animales :
a) no han sido sacrificados antes de finalizar el período de cuatro meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica ; o
b) han sido sacrificados antes de finalizar dicho período por razones que constituyan un caso de fuerza mayor o por motivos sanitarios, o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.
Artículo 7
En la solicitud de certificado y en el certificado constarán :
a) en la casilla 8, la mención de los países contemplados en el Anexo I ; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados ;
b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el Anexo II;
c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:
- Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) nº 2483/95],
- Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 2483/95),
- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 2483/95),
- Almikés kai opebisies fulés [Kavovismós (EK) apiv. 2483/95],
- Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 2483/95),
- Races alpines et de montagne [règlement (CE) nº 2483/95],
- Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 2483/951,
- Bergrassen [Verordening (EG) nr. 2483/95],
- Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) nº. 2483/951,
- Alppi- ja vuoristorotuja [asetus (EY) N:o 2483/95],
- Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 2483/95).
Artículo 8
Una vez restituidos los certificados mencionados en el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes comunicarán al principio de cada mes el número y origen de los animales importados durante el mes anterior.
Estas comunicaciones se enviarán por fax a la dirección que se indica en el Anexo III.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de terceros países
- Hungría
- Polonia
- República Checa
- Eslovaquia
- Rumanía
- Bulgaria
- Lituania
- Letonia
- Estonia
ANEXO II
Códigos Taric
Número de orden Código NC Código Taric
09.0001 ex 01029005 0102 90 05*20
*40
ex 0102 90 29 0102 90 29*20
*40
ex 01029049 0102 90 49*20
*40
ex 0102 90 59 0102 90 59*11
*31
*39
ex 01029069 0102 90 69*10
*30
ANEXO III
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
DG VI D.2 - Carnes de bovino y de ovino Fax : (32-2) 295 36 13.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid