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Documento DOUE-L-1995-81547

Directiva 95/51/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 1995, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE con respecto a la supresión de las restricciones a la utilización de las redes de televisión por cable para la prestación de servicios de telecomunicaciones ya liberalizados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 256, de 26 de octubre de 1995, páginas 49 a 54 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81547

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,

Considerando lo que sigue :

(1) En virtud de lo dispuesto en la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, modificada por la Directiva 94/46/CE, determinados servicios de telecomunicaciones se abrieron a la competencia y se solicitó a los Estados miembros que adoptaran las medidas necesarias para garantizar el derecho de todo operador a prestar dichos servicios; en lo relativo a la telefonía vocal al público, la Directiva permitía a los Estados miembros mantener derechos especiales o exclusivos; la Resolución del Consejo de 22 de julio de 1993 establece que deberá ponerse fin a esta excepción el 1 de enero de 1998, fijando un período transitorio para algunos Estados miembros.

Con motivo de la consulta pública organizada por la Comisión en 1992 respecto a la situación en el sector de las telecomunicaciones, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 21 de octubre de 1992, muchos proveedores de dichos servicios y usuarios de los mismos pusieron en tela de juicio la eficacia de las medidas de liberalización del sector de las telecomunicaciones y, en particular, la liberalización de la comunicación de

datos, los servicios de valor añadido y el suministro de datos y de servicios de voz a empresas o grupos cerrados de usuarios.

(2) La causa principal de la persistente situación de estrangulamiento la constituyen las restricciones reglamentarias, que prohíben la utilización de infraestructuras alternativas para la prestación de servicios liberalizados y, en particular, las restricciones a la utilización de redes de televisión por cable. En la actualidad, los posibles proveedores de servicios dependen de las capacidades de transmisión - « líneas arrendadas » - suministradas por los organismos de telecomunicaciones, que, a menudo, también compiten en el ámbito de los servicios liberalizados. Con objeto de paliar este problema, el Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de abril de 1993 instó a la Comisión a que adoptara lo antes posible las medidas necesarias para aprovechar al máximo el potencial de la actual infraestructura de redes por cable para los servicios de telecomunicaciones y a que suprimiera sin tardanza las restricciones existentes en los Estados miembros con respecto a la utilización de dichas redes para la prestación de servicios no reservados.

(3) Con arreglo a esta resolución, la Comisión ha elaborado dos estudios sobre la utilización de redes de televisión por cable y de infraestructuras alternativas en el suministro de los servicios de telecomunicaciones que ya han sido abiertos a la competencia en virtud de la legislación comunitaria: The effects of Liberalisation of Satellite Infrastructure on the Corporate and Closed User Group Market, Analysis 1994 y L'impact de l'autorisation de la fourniture de services de télécommunications libéralisés par les câblo-opérateurs. IDATE, 1994. Estos estudios hacen hincapié, principalmente, en el papel que podrían desempeñar, entre otras, las redes de televisión por cable, para hacer frente a las preocupaciones generadas por un ritmo más lento de innovación y el retraso en la puesta en marcha de los servicios liberalizados en la Comunidad. La apertura de dichas redes contribuiría a resolver los problemas relacionados con el alto nivel de los precios y la falta de capacidades adecuadas, debidos, en gran medida, al carácter exclusivo del suministro de infraestructuras en la mayoría de los Estados miembros. Si se procede a efectuar inversiones adicionales, las redes utilizadas por los operadores autorizados de televisión por cable pueden ofrecer, además, un número creciente de servicios. El ejemplo del mercado de Estados Unidos muestra que tras la supresión de determinadas barreras reglamentarias pueden surgir nuevos servicios que combinan la imagen y la telecomunicación.

(4) Debido a ello, algunos Estados miembros han suprimido las restricciones que existían en relación con algunos servicios no reservados de telefonía y transmisión de datos, prestados a través de las redes de televisión por cable. Aunque un Estado miembro autoriza la telefonía vocal, otros han mantenido severas restricciones en lo que respecta a la prestación de servicios distintos del de distribución de televisión a través de dichas redes.

(5) El objeto de las actuales restricciones impuestas por los Estados miembros con respecto al empleo de las redes de televisión por cable para la prestación de servicios distintos del de distribución de televisión es

evitar que se suministren servicios públicos de telefonía vocal a través de redes que no sean la red telefónica pública, preservando así la principal fuente de ingresos de los organismos de telecomunicaciones.

La mayor parte de los organismos de telecomunicaciones de la Comunidad fueron dotados de derechos exclusivos para la prestación de servicios de telefonía vocal, a fin de garantizarles los recursos financieros necesarios para el establecimiento y la explotación de una red universal, esto es, una red de cobertura geográfica general y accesible a todo proveedor o usuario de servicios previa solicitud en un plazo razonable.

(6) Dado que las mencionadas restricciones para el uso de las redes de televisión por cable se derivan de medidas estatales y tienen como objeto favorecer, en cada mercado nacional en que se aplican, a los organismos de telecomunicaciones, de propiedad estatal y a los que los Estados miembros han otorgado derechos especiales o exclusivos, habrá que evaluarlas a la luz del apartado 1 del artículo 90 del Tratado. Dicho artículo exige a los Estados miembros que no adopten o mantengan respecto de dichas empresas medidas que puedan neutralizar la eficacia de las disposiciones del Tratado y, en particular, de las normas de competencia. El artículo prohibe asimismo el mantenimiento de medidas en favor de los organismos de telecomunicaciones que restrinjan la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad o conduzcan a un abuso de posición dominante en detrimento de los usuarios de un servicio determinado.

(7) La concesión de derechos exclusivos a los organismos de telecomunicaciones para el suministro de capacidades de transmisión destinadas a la prestación de servicios al público y las restricciones reglamentarias que llevan aparejadas por lo que respecta a la utilización de las redes de televisión por cable con fines distintos de los de distribución de programas de radio y televisión, en particular, de nuevos servicios tales como la televisión interactiva y el vídeo a la carta, así como los servicios multimedia en la Comunidad, que, si no, no podrían prestarse, limita necesariamente la libre prestación de tales servicios a partir de otros Estados miembros o con destino a ellos. Dichas restricciones reglamentarias no pueden justificarse por razones de política estatal o por exigencias esenciales ya que estas últimas y, en particular, la de interoperabilidad de las redes en caso de interconexión entre redes de televisión por cable y redes de telecomunicaciones, pueden quedar garantizadas mediante medidas menos restrictivas, tales como unas condiciones de declaración o de licencia objetivas, no discriminatorias y transparentes.

(8) Así pues, las medidas por las que se concede a los organismos de telecomunicaciones derechos exclusivos para el suministro de capacidades de transmisión y las restricciones reglamentarias que llevan aparejadas por lo que respecta al empleo de las redes de TV por cable para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones ya abiertos a la competencia, constituyen una infracción del artículo 90 en relación con el artículo 59 del Tratado. El hecho de que las restricciones se apliquen indiscriminadamente a todas las empresas, distintas de los organismos de telecomunicaciones mencionados, no basta para que el trato preferente de que gozan estos últimos se excluya del ámbito de aplicación del artículo 59 del

Tratado. De hecho, no es necesario que todas las empresas de un Estado miembro gocen de un trato ventajoso frente a las empresas extranjeras ; basta con que este trato preferente beneficie a determinados operadores nacionales.

(9) El artículo 86 del Tratado declara incompatible con el mercado común y por lo tanto prohíbe cualquier actuación por parte de una o más empresas que constituya una explotación abusiva de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

(10) La posición dominante de los organismos de telecomunicaciones por lo que respecta al suministro de capacidades de transmisión para la prestación de servicios de telecomunicaciones en cada uno de los mercados nacionales pertinentes se debe a que son los únicos que cuentan con redes públicas que abarcan todo el territorio de los Estados miembros correspondientes. Otro de los factores que influyen en esta posición dominante está relacionado con las características del mercado en cuestión, y, en particular, las elevadas inversiones de capital que exige. Habida cuenta de la inversión necesaria para duplicar la red, se impone el empleo de las redes existentes. Este hecho refuerza la dominación estructural de los organismos de telecomunicaciones correspondientes y constituye un obstáculo potencial a la penetración en el mercado. En tercer lugar, debido a su cuota de mercado, los organismos de telecomunicaciones tienen acceso a una información pormenorizada sobre los flujos de telecomunicación, de la que no disponen las nuevas empresas que intentan penetrar en él. Dicha información abarca los hábitos de utilización de los abonados, necesarios para dirigirse a grupos específicos de usuarios, y la elasticidad precio de la demanda en cada segmento de mercado y región del país. Por último, el hecho de que los organismos de telecomunicaciones pertinentes gocen de derechos exclusivos en el suministro de servicios de telefonía vocal contribuye asimismo a su posición dominante en el mercado, próximo aunque diferente, del suministro de capacidad para servicios de telecomunicaciones.

(11) En sí misma, la creación de una posición dominante dentro de un mercado determinado mediante la concesión de un derecho exclusivo no es incompatible con el artículo 86. Sin embargo, un Estado miembro no podrá mantener un monopolio legal cuando la empresa en cuestión se vea compelida o inducida a abusar de su posición dominante de forma que pueda afectar al comercio entre Estados miembros.

(12) La prohibición del uso de otras infraestructuras y, en particular, de las redes de TV por cable para la prestación de telecomunicación ha incitado a los organismos a fijar precios más elevados en comparación con otros países, cuando la innovación en las redes europeas de empresa y el suministro de un servicio competitivo, así como la aplicación de los nuevos servicios propuestos en el Informe sobre Europa y la sociedad de información global, exigen la disponibilidad de infraestructuras, en particular, de circuitos arrendados, a costes decrecientes. En promedio, las tarifas de estas infraestructuras de gran capacidad son diez veces más elevadas en la Comunidad que en Norteamérica, para la cobertura de la misma distancia. A falta de una justificación concreta, como, por ejemplo, la existencia de costes más elevados, dichas tarifas han de considerarse abusivas a efectos

de la letra a) del párrafo segundo del artículo 86.

Los elevados precios practicados en la Comunidad son una consecuencia directa de las restricciones impuestas por los Estados miembros al empleo de infraestructuras distintas de las de los organismos de telecomunicaciones y, en particular, de las redes de TV por cable, para el suministro de servicios de telecomunicaciones. Pero estos precios no sólo se deben a los costes subyacentes, ya que existen diferencias sustanciales entre las tarifas de distintos Estados miembros en los que, en principio, existen costes estructurales parecidos.

(13) Por otro lado, las medidas estatales que impiden a los operadores de TV por cable ofrecer capacidades de transmisión en competencia con los organismos de telecomunicaciones para el suministro de servicios liberalizados restringen la oferta global de capacidades en el mercado anulando el interés que podrían tener los organismos de telecomunicaciones en incrementar rápidamente la capacidad de sus redes, reducir los costes medios y abaratar las tarifas, Los elevados precios que los organismos de telecomunicaciones fijan para el suministro de la infraestructura básica a través de la cual los terceros interesados podrán ofrecer servicios liberalizados, así como la escasa disponibilidad de dicha infraestructura, han retrasado el desarrollo y la extensión de las redes de alta velocidad para empresas, el acceso a distancia a las bases de datos tanto por parte de las empresas como de los usuarios y la expansión de servicios innovadores tales como el telebanco, la educación a distancia, el marketing telemático, etc. (Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 25 de octubre de 1994, « Libro Verde sobre la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable: Primera Parte »). En la actualidad, las redes de los organismos de telecomunicaciones no pueden absorber la demanda potencial de capacidad de transmisión para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tal como vienen manifestando con insistencia los usuarios y proveedores de tales servicios. (Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las consultas efectuadas con motivo del informe sobre la situación del sector de servicios de comunicación, de 28 de abril de 1993, punto 2 de la página 5 ; las conclusiones a las que se llegó en este informe demostraron que la obligación de suministrar líneas arrendadas a la carta no bastaba para evitar las restricciones al acceso a los mercados en los servicios de telecomunicaciones y las limitaciones a la libertad de opción de los usuarios).

Las actuales restricciones al empleo de redes de TV por cable para el suministro de tales servicios crean por lo tanto una situación en la que la mera aplicación por parte de los organismos de telecomunicaciones de su derecho exclusivo a suministrar capacidades de transmisión para los servicios de telecomunicaciones retrasa, a efectos de la letra b) del artículo 86 del Tratado, la aparición de nuevos servicios tales como el de pago por sesión, la televisión interactiva y el vídeo a la carta, así como servicios multimedia en la Comunidad que combinan los servicios audiovisuales y las telecomunicaciones, que, con frecuencia, no pueden. suministrarse de forma adecuada a través de las redes de los organismos de

telecomunicaciones.

Además, conscientes del restringido número de servicios que pueden ofrecer, los operadores de TV por cable aplazan la inversión en sus redes y, en particular, la introducción de la fibra óptica, que podría resultar rentable si sus costes se repartieran entre un mayor número de servicios. Así pues, las restricciones a la utilización de redes de TV por cable con objeto de prestar servicios distintos de los de radiodifusión, limitan el desarrollo de nuevos servicios de telecomunicaciones y multimedia y, por consiguiente, constituyen una rémora para el progreso técnico en este ámbito.

(14) Por último, como señalaba el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 19 de marzo de 1991, en el Asunto C-202/88, Francia/Comisión, únicamente podrá lograrse un sistema de competencia leal como el que propugna el Tratado, si se garantiza la igualdad de oportunidades de los distintos operadores económicos. Sin embargo, se ha demostrado que el reservar a una sola empresa que comercializa servicios de telecomunicaciones el suministro de la materia prima indispensable, es decir, la capacidad de transmisión, a todas las empresas que ofrecen dichos servicios, equivale a conferirle atribuciones para determinar cuáles son los servicios que pueden prestar sus competidores, a qué precios y durante cuánto tiempo, así como para ejercer un control sobre sus clientes y sobre el tráfico generado por sus competidores, situando a la empresa en una clara situación de ventaja con respecto a estos últimos.

(15) La concesión a los organismos de telecomunicaciones de derechos exclusivos de suministro de capacidades de transmisión para servicios de telecomunicación al público y las restricciones que de ella se derivan por lo que respecta al empleo de redes de TV para la prestación de servicios liberalizados, es incompatible con el apartado 1 de artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado. El apartado 2 del artículo 90 del Tratado establece una excepción al artículo 86 en los casos en que la aplicación de este último pudiera entorpecer, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica confiada a los organismos de telecomunicaciones. Con arreglo a dicha disposición, la Comisión ha investigado el efecto de la liberalización en la utilización de las redes de cable para el suministro de servicios de telecomunicación y multimedia.

En virtud de lo dispuesto en la Directiva 90/388/ CEE, los Estados miembros podrán seguir reservando durante algún tiempo el suministro de los servicios de telefonía vocal a sus organismos nacionales de telecomunicaciones con objeto de garantizar un nivel de ingresos suficientes para establecer una red telefónica universal. El artículo 1 de la Directiva 90/388/CEE define la telefonía vocal como la explotación comercial para el público del transporte directo y de la comunicación de la voz en tiempo real desde y con destino a las terminales de la red pública conmutada, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su terminal para comunicar con otra terminal. Si las redes de televisión por cable se convierten en redes conmutadas que presten servicios de telefonía vocal a cualquier abonado, éstas habrían de considerarse también redes públicas conmutadas, y sus terminales, terminales de estas últimas. El servicio vocal pertinente sería entonces un servicio de telefonía vocal, cuya prestación a través de las redes de televisión por

cable podría igualmente, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 90/388/ CEE, quedar prohibida por los Estados miembros.

La prohibición temporal del suministro de servicios de telefonía vocal a través de la red de TV por cable parece justificarse por el mismo motivo que su prestación a través de las redes de telecomunicaciones. Por el contrario, si se prestan servicios vocales conmutados a grupos limitados de usuarios, o se suministra de forma transparente capacidad de transmisión por medio del arrendamiento de líneas, a través de las redes de televisión por cable, estas redes no constituyen redes públicas conmutadas y los Estados miembros no deberían restringir los pertinentes servicios, aun cuando éstos supongan la utilización de un punto de conexión con la red pública conmutada de teléfono.

Aparte del caso de la telefonía vocal, el apartado 2 del artículo 90 del Tratado no justifica ninguna otra restricción a la prestación de servicios liberalizados, en particular teniendo en cuenta la pequeña contribución al volumen de negocios de los organismos de telecomunicaciones, de estos servicios, que normalmente se suministran a través de las propias redes y que podrían desviarse hacia las redes de TV por cable. Cabe recordar que las medidas por las que se liberalice la telefonía vocal deberán tomar en consideración la necesidad de financiar un servicio universal en el que tenga cabida cualquier posterior desarrollo de este concepto (véase el punto V.2 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 3 de mayo de 1995).

(16) Aunque se eliminen las actuales restricciones a la utilización de las redes de TV por cable, por lo que respecta al suministro de servicios, podrán preverse los mismos procedimientos de concesión de licencias o de declaración utilizados para el suministro de los mismos a través de las redes públicas de telecomunicaciones.

(17) Además, la distribución de programas audiovisuales destinados al público a través de dichas redes y el contenido de los mismos continuarán estando sujetos a las normas específicas adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con la legislación comunitaria y, por lo tanto, no estarán sujetos a las disposiciones de la presente Directiva.

(18) Cuando los Estados miembros conceden a una misma empresa el derecho de establecer redes de TV por cable y redes de telecomunicaciones, las empresas del sector no tienen ningún interés en atraer a los usuarios hacia la red más adecuada para el suministro del servicio en cuestión, en la medida en que disponen de capacidad excedentaria en la otra red. En ese caso, por el contrario, tienen interés en aumentar los derechos de utilización de la infraestructura por cable para el suministro de servicios no reservados, a fin de incrementar el tráfico en sus redes de telecomunicaciones. La creación de condiciones equitativas de competencia requerirá, con frecuencia, medidas específicas adaptadas a las particulares circunstancias de los mercados pertinentes. Habida cuenta de las distintas situaciones que se registran en los diversos Estados miembros, son las autoridades nacionales las que mejor pueden juzgar qué medidas resultan más adecuadas y, en particular, determinar si es imprescindible establecer una separación entre las citadas actividades. En una primera fase de la liberalización, es

esencial un control en profundidad de las subvenciones cruzadas y una adecuada transparencia de la contabilidad. Para poder detectar las posibles actuaciones abusivas, los Estados miembros deberían, por tanto, imponer como mínimo una clara separación de los registros contables de ambas actividades, si bien es preferible una total separación estructural.

(19) Con objeto de permitir el control de las posibles subvenciones cruzadas entre las actividades de retransmisión de los operadores de TV por cable, que están sujetas a derechos exclusivos en un determinado sector de franquicia, y las actividades de los mismos como proveedores de capacidades para servicios de telecomunicaciones, los Estados miembros deberán garantizar la transparencia en lo relativo al uso de los recursos asignados a una de las actividades, que pudieran emplearse para crear también una posición dominante en el otro mercado. Dada la complejidad de los registros contables de los proveedores de redes, es muy difícil determinar la existencia de subvenciones cruzadas entre las actividades reservadas y los servicios prestados ateniéndose a las condiciones de competencia. Así pues, habrá que exigir a estos operadores de TV por cable que lleven registros separados y, en particular, que determinen por separado los gastos e ingresos derivados del suministro de servicios prestados en virtud de derechos exclusivos y los suministrados bajo condiciones de competencia, una vez hayan logrado un volumen de negocios significativo en telecomunicaciones en el sector bajo licencia. De momento, cabe considerar que un volumen de negocios superior a 50 millones de ecus es, de forma general, significativo. En el supuesto de que este requisito resulte excesivamente gravoso para la empresa correspondiente, los Estados miembros pueden conceder un aplazamiento durante un tiempo limitado, siempre que notifiquen previamente a la Comisión los motivos para ello.

Los operadores afectados deberían recurrir a un sistema apropiado de contabilización de costes que pueda ser controlado por expertos contables, y que garantice la presentación de cifras registradas.

Desde esta óptica, la mencionada separación contable debería como mínimo atenerse a los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas, modificada por la Decisión 94/439/CE de la Comisión. En relación con los servicios híbridos, compuestos de elementos pertenecientes a los servicios reservados y a los prestados en condiciones de competencia, debería llevarse a cabo un desglose de los costes de cada elemento.

(20) En caso de que el Estado miembro de que se trate no autorice, de momento, ningún sistema competidor de transmisión a los hogares, la Comisión reconsiderará si la separación de la contabilidad es suficiente para evitar prácticas abusivas y evaluará si esta prestación conjunta de servicios no se traduce en una limitación del suministro potencial de capacidades de transmisión a expensas de los proveedores de servicios en el ámbito considerado, o si está justificado que se adopten nuevas medidas.

(21) Los Estados miembros deben abstenerse de tomar nuevas medidas que tengan por objeto o efecto comprometer los objetivos de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/388/CEE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 quedará modificado como sigue :

a) El quinto guión se sustituirá por el texto siguiente

« - "servicios de telecomunicaciones", los servicios que consistan, en todo o en parte, en la transmisión o encaminamiento de señales a través de una red de telecomunicaciones, ».

b) Tras el último guión, se añadirá el texto siguiente

« - "redes de televisión por cable", toda infraestructura terrena autorizada por un Estado miembro para el suministro o la distribución de señales de televisión y radiodifusión al público.

Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de las normas específicas adoptadas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario, en materia de distribución de programas audiovisuales destinados al público y contenido de los mismos. ».

2) Tras el párrafo segundo del artículo 4 se insertará el texto siguiente :

« Los Estados miembros:

- suprimirán todas las restricciones al suministro de capacidad de transmisión a través de redes de TV por cable y autorizarán la utilización de las redes por cable para la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los de telefonía vocal,

- garantizarán que la interconexión de las redes de TV por cable con la red pública de telecomunicaciones sea autorizada para este fin, en particular, la interconexión con las líneas arrendadas, y que se supriman las restricciones a la interconexión directa de las redes de TV por cable por parte de los operadores de televisión por cable. ».

Artículo 2

Con ocasión de la eliminación de las restricciones a la utilización de las redes de TV por cable, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la transparencia contable y un trato no discriminatorio cuando un operador disfrute de derechos exclusivos para suministrar infraestructura de red pública de telecomunicaciones y proporcione además la infraestructura de red de televisión por cable; y, en particular, para garantizar la separación de la contabilidad por lo que respecta al suministro de cada una de las redes y a sus actividades en calidad de proveedor de servicios de telecomunicaciones.

Cuando un operador disfrute de derechos exclusivos para suministrar infraestructura de red de televisión por cable en un determinado sector, los Estados miembros garantizarán asimismo que el operador considerado lleve una contabilidad separada por lo que respecta a su actividad como proveedor de capacidad en la red para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a partir del momento en que alcance un volumen de negocios superior a 50 millones de ecus en el mercado de servicios de telecomunicaciones distintos de los servicios de radio y teledifusión en el área geográfica pertinente. En el supuesto de que este requisito resulte excesivamente gravoso para la empresa correspondiente, los Estados miembros podrán conceder aplazamientos por períodos limitados, siempre que notifiquen previamente a la Comisión los

motivos subyacentes.

En los casos en que un único operador suministre ambas redes o ambos servicios mencionados en el párrafo primero, la Comisión llevará a cabo, antes del 1 de enero de 1998, una evaluación global de la repercusión de este suministro conjunto en relación con los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, en un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la información que permita a la Comisión comprobar la observancia de lo dispuesto en los artículos 1 y 2.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/10/1995
  • Fecha de publicación: 26/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2002/77, de 16 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2002-81623).
  • Fecha de derogación: 25/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 308, de 29 de noviembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-81967).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.1 y 4 de la Directiva 90/388, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80933).
Materias
  • Aparatos de radiotelefonía y televisión
  • Defensa de la competencia
  • Material audiovisual
  • Telecomunicaciones

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