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Documento DOUE-L-1995-81619

Reglamento (CE) nº 2613/95 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nºs 1305/95 y 1739/95 por los que se establecen determinadas medidas transitorias relativas al régimen del precio de entrada aplicable, respectivamente, a los pepinos destinados a la transformación y a las cerezas ácidas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 10 de noviembre de 1995, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81619

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1305/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 2124/95 , y el Reglamento (CE) nº 1739/95 de la Comisión fijaron en sus respectivos Anexos, por una parte, para los pepinos destinados a la industria de transformación y, por otra, para las cerezas ácidas una tabla de precios de entrada utilizada para la clasificación arancelaria de dichos productos ; que, para la conversión en moneda nacional de estos nuevos precios de entrada procede utilizar los mismos tipos de conversión que para los demás precios de entrada, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 2913/92, del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, y (CE) nº 1482/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se determinan los tipos de conversión aplicables con carácter transitorio y con arreglo al Arancel Aduanero Común a los productos del sector agrario y a determinadas mercancías procedentes de la transformación de dichos productos, que, para evitar cualquier ambig edad, es conveniente introducir las necesarias clarificaciones en los dos Reglamentos mencionados ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 de los Reglamentos (CE) nºs 1305/95 y 1739/95 se añadirá el párrafo siguiente :

« La conversión en moneda nacional de los precios de entrada y de los derechos de importación se efectuará aplicando el tipo mencionado en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 y, a partir del 1 de julio de 1995, el tipo que constituye una excepción del anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1482/95 de la Comisión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, a petición del interesado, las autoridades competentes aplicarán el artículo 1 a partir del 1 de mayo de 1995, en lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1305/95, y a partir del 15 de junio, en lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1739/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/1995
  • Fecha de publicación: 10/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos arancelarios
  • Frutos
  • Frutos de hueso
  • Legumbres de fruto
  • Nomenclatura
  • Precios

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