LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se determina el régimen aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1149/95, prevé la asimilación de la fécula de patata al almidón de maíz; que el objeto de tal disposición es el de permitir la concesión de una restitución a la exportación de tal producto y no el de aplicar necesariamente el mismo tipo de restitución que el aplicable a la exportación de almidón de maíz;
Considerando que la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95, prevé que la restitución a la exportación para los cereales exportados en forma de mercancías incluidas en su Anexo B no puede ser mayor que la restitución aplicable a dichos productos exportados en su estado natural ; que dicha disposición conduce en la actualidad a aplicar a la exportación de féculas de patata y a los almidones de maíz en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, el más bajo de los dos importes fijados para la exportación de tales productos en su estado natural ; que conviene, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1222/94;
Considerando que el Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1222/94 quedará modificado, como sigue :
1. En la letra a) del apartado 2 del artículo 1, los términos « se asimilarán al almidón de maíz del código NC 1108 12 » se substituirán por « se asimilará a un producto procedente de la transformación del maíz ».
2. En la letra a) del apartado 2 del artículo 1, se suprimirán el segundo y tercer guiones.
3. En el apartado 2 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente :
« Por lo que respecta a la fécula de patata del código NC 1108 13, el tipo de la restitución se fijará distintamente en equivalente de maíz, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y aplicando los criterios enumerados más arriba. Las cantidades de fécula de patata aplicadas serán convertidas en cantidades equivalentes de maíz en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 3.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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