LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 y su artículo 16,
Considerando que procede establecer las disposiciones relativas a la transmisión a la Comisión de los datos pertinentes de los buques de pesca comunitarios para la expedición de permisos de pesca especiales, así como los criterios que utilizará la Comisión al examinarlos ;
Considerando que, en caso de que un buque con pabellón de un tercer país cometa una infracción, es preciso que el armador de ese buque pueda hacer valer sus observaciones con respecto a las medidas adoptadas ;
Considerando que conviene establecer un procedimiento de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar el intercambio de información en caso de incumplimiento de la normativa comunitaria ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el presente Reglamento se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 7, 8, 10 y 13 del Reglamento (CE) nº 1627/94.
CAPITULO 1
Autorización de pesca en la zona de pesca comunitaria y en alta mar
Artículo 2
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, al menos un mes antes del inicio de las operaciones de pesca, un proyecto de lista de los buques de pesca comunitarios que puedan ejercer una actividad pesquera sujeta a las condiciones de acceso contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94, así como la información que permita comprobar la conformidad de la lista con las disposiciones pertinentes de derecho comunitario, incluidos los datos sobre la evaluación de los esfuerzos pesqueros.
2. La lista de los buques comprenderá la información a que hace referencia el Anexo I del Reglamento (CE) nº 1627/94.
3. La lista de los buques y la información complementaria serán transmitidas a la Comisión preferentemente por vía informática o por correo electrónico.
4. El plazo a que se refiere al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94 correrá a partir de la fecha de recepción de toda la información pertinente.
Artículo 3
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista definitiva de los buques a los que se haya concedido un permiso de pesca en un plazo que no superará los treinta días después de su expedición. La lista definitiva mantendrá su validez hasta que sea revocada implícita o expresamente por el Estado miembro.
2. En caso de modificaciones en la lista definitiva, la información necesaria de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2 deberá recibirse en la Comisión al menos doce días antes del inicio de las actividades pesqueras.
3. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda
retirada o suspensión, total o parcial, de un permiso de pesca especial expedido, indicando las razones.
Artículo 4
Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre, los datos correspondientes a los regímenes nacionales especiales de permisos, contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1627/94, en caso de que se hubieran establecido dichos regímenes.
CAPITULO 2
Retirada y suspensión de los permisos de pesca de los buques de un tercer país
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán toda infracción comprobada, a que hace referencia el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1627/94, indicando, como mínimo, el nombre, la identificación externa y la frecuencia de radio internacional del buque, el tercer país de pabellón, el nombre, los apellidos y la dirección del capitán y del armador, una descripción detallada de los hechos, las diligencias penales o administrativas u otras medidas de otro tipo que se hubieran adoptado, así como cualquier decisión definitiva de las instancias jurisdiccionales competentes para dicha infracción.
Artículo 6
1. La Comisión estudiará cada notificación de infracción cometida por un buque con pabellón de un tercer país y considerará su gravedad habida cuenta de las decisiones penales y administrativas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros y teniendo en cuenta especialmente las ventajas económicas que el armador habría podido obtener, así como las consecuencias de los hechos comprobados sobre los recursos pesqueros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo de pesca con el tercer país de pabellón, la Comisión, tras haber facilitado al armador la ocasión de presentar sus observaciones con respecto a la infracción alegada, y según la gravedad de la infracción, podrá decidir:
- la suspensión del permiso de pesca especial,
- la retirada del permiso de pesca especial,
- la exclusión del buque de la lista de los buques que pueden obtener un permiso de pesca especial para el año civil siguiente.
2. La decisión de la Comisión no podrá adoptarse antes del decimoquinto día siguiente a la fecha en que el armador haya recibido la Comunicación de la infracción alegada.
CAPITULO 3
Disposiciones generales y finales
Artículo 7
1. Las autoridades competentes que hayan comprobado la infracción proporcionarán toda la asistencia necesaria a las autoridades del Estado miembro de pabellón para permitirle iniciar los procedimientos mencionados en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1627/94.
2. Dicha asistencia técnica podrá consistir fundamentalmente en la transmisión de justificantes, la entrega de pruebas de infracción y el testimonio de sus agentes ante un tribunal del Estado miembro de pabellón.
3. Las autoridades competentes que hayan comprobado la infracción informarán a las autoridades del Estado miembro de pabellón de todo buque que no cumpla las obligaciones correspondientes a la ejecución de las sanciones que le hayan sido impuestas.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y al Estado miembro de pabellón las diligencias penales o administrativas u otras medidas que se hubieran adoptado, así como cualquier decisión definitiva de las instancias jurisdiccionales, con respecto a los buques de su pabellón que hayan cometido una infracción.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid